JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-565/2007.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS BÁEZ SILVA Y FRANCISCO BELLO CORONA.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-565/2007, promovido por la coalición “Alianza para Vivir Mejor” en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el treinta de noviembre del presente año en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE/043-“A”/2007 y sus acumulados TEPJE/JNE/067-“A”/2007 y TEPJE/JNE/068-“A”/2007, en relación con la elección de miembros del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

 

2. Cómputo municipal. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”

30, 324

TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

32, 977

TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9, 981

NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

PARTIDO DEL TRABAJO

2, 209

DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1, 504

UN MIL QUINIENTOS CUATRO

CONVERGENCIA

1, 991

UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

596

QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

4, 123

CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

CINCUENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

83, 762

OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS

 

3. Juicio de nulidad electoral. Disconformes con lo anterior, el quince de octubre de este año, la coalición “Alianza para Vivir Mejor” y los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México presentaron sendas demandas de juicio de nulidad electoral.

 

4. Sentencia reclamada. El treinta de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral número TEPJE/JNE/043-“A”/2007 y sus acumulados TEPJE/JNE/067-“A”/2007 y TEPJE/JNE/068-“A”/2007, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

[150]

PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los expedientes TEPJE/JNE/067-“A”/2007 y TEPJE/JNE/068-“A”/2007 al TEPJE/JNE/043-“A”/2007 por ser éste el más antiguo y por tratarse de asuntos que combaten el mismo acto, emitido por la misma autoridad. Glósese copia certificada de la presente sentencia a los dos primeros.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1270 C1, 1276 C2, 1283 B, 1296 B, 1326 B, 1327 B, 1338 C2, 1342 B, 1354 B, 1367 EXT., 1373 C1, 1380 B, 1383 C1, 1401 B y 1403 B; en consecuencia se modifica el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos expuestos en el último considerando de este fallo.

 

TERCERO.- Resulta improcedente la diligencia de apertura de paquetes electorales para realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, de conformidad en el considerando respectivo.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO.- Al ser modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, remítase copia certificada de la presente resolución al Instituto Estatal Electoral, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el Principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.

[151]

 

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

Disconforme con tal resolución, el seis de diciembre de dos mil siete, la coalición “Alianza para Vivir Mejor” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en la que hizo valer los agravios siguientes:

 

CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

 

No es desconocido para {10} este Instituto Político que el pasado 1 de noviembre del presente año, fue publicado en el Diario oficial de la federación, la reforma constitucional a diversos artículos que regulan la materia comicial, mismas que entraron en vigor el pasado 14 de noviembre del presente año.

 

Dicho Decreto modificó entre otros el artículo 99 fracción II para quedar como sigue:

 

Artículo 99. [SE TRANSCRIBE] {11}

 

No obstante a juicio de este {12} Instituto Político es factible que ese H. Tribunal Electoral conozca y estudie las diversas irregularidades que vulneran los principios constitucionales en materia electoral tanto en la Constitución Federal como en las Estatales como lo es en el caso que acontece al ordenamiento máximo en Chiapas, máxime en tratándose de elecciones que se efectuaron antes de la entrada en vigor.

En primer lugar porque se aplicarse tal reforma en el caso que nos ocupa, se trataría de una aplicación retroactiva en perjuicio de mi representada, lo que va en contra de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución Federal, principio general de derecho que por tratarse de un principio de aplicación de la ley constitucional en caso de conflicto de leyes en el tiempo, en el que deberá privilegiarse el texto constitucional vigente al momento de la celebración de los comicios.

 

Artículo 14. [SE TRANSCRIBE]

 

Aunado a lo anterior habrá que atender que el artículo 105 de Constitución Federal en su fracción inciso g) dispone que la entrada en vigor de leyes estatales o federales no pueden aplicarse sino a comicios cuyo proceso electoral inicie cuando menos noventa días después de la entrada en vigor de la reforma, a efecto de garantizar a los gobernados, la Seguridad Jurídica necesaria para la competencia electoral en un marco de Estado de derecho.

 

Dicho artículo dispone lo siguiente:

 

"Artículo 105. [SE TRANSCRIBE] {13}

 

Por palabra "Ley" deberá {14} entenderse no solamente ordenamientos secundarios sino que también en aras de la certeza jurídica, disposiciones constitucionales, por lo que aún y cuando exista disposición expresa en el actual ordenamiento vigente no le es aplicable aL caso concreto.

 

Tampoco habrá que perder de vista el artículo sexto transitorio de la reforma electoral la cual otorga a las legislaciones locales un año para adecuar sus textos normativos, por lo que a partir de la entrada en vigor de la ley, se tiene hasta el 14 de noviembre del año 2008 a efecto de que el Estado de Chiapas regule en su Constitución o ley Secundaria si debe operar o no la causal de nulidad de la elección, por lo que mientras tanto queda firme la siguiente tesis jurisprudencial de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). [SE TRANSCRIBE]. {15}

 

En efecto, dicho artículo {16} sexto transitorio de la reforma, indica que el texto anterior así como las leyes vigentes, serán aplicadas a las elecciones cuyos procesos electorales hayan iniciado, lo cual es el caso que no ocupa ya que la fase post - electoral es parte del proceso electoral y en consecuencia no es factible aplicar un cuerpo normativo no vigente al momento de celebrarse la contienda en comento.

 

Razón por lo anterior que a {17} juicio de esta Actora, es factible conocer los argumentos esgrimidos por lo que toca a las irregularidades graves generalizadas durante el proceso electoral, máxime si el Tribunal Electoral Estatal estaba facultado para pronunciarse sobre las mismas ya que no contaba ni cuenta con prohibición constitucional federal ni estatal.

 

A G R A V I O S

 

Causa agravio a la coalición "Alianza Para Vivir Mejor" que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Chiapas, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

 

PRIMERO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su resultando III. Tramite y substanciación inciso d) por el cual el Magistrado Instructor acordó tener por radicados y admitidos los juicios acumulados que hoy se resuelven correspondiéndoles los números TEPJE/JNE/043-"A"/2007 Y ACUMULADOS TEPJE/JNE/067-"A”/2007 Y TEPJE/JNE/068-"A”/2007; y con fecha veintinueve de noviembre pasado estimó que el asunto se encontraba debidamente substanciado y declaró cerrada la instrucción y procedió a la elaboración {18} del proyecto, así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVOS LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como los diversos 1°, 35, demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los diversos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento la violación de los preceptos constitucionales y legales a citados en donde se establece como una garantía para todos gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, e el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al no admitir y valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar las diversas causales de nulidad de casilla, así como la causal de nulidad de elección especifica y la diversa causal genérica de nulidad de elección, a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley de {19} Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de la cual mi representada no participó ni dio lugar a ello, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de recabar y desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 19, 20 y relativos de la precitada Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

 

I. En efecto, con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, mi representada presentó un escrito ante el Tribunal Electoral del Estado, por el cual se manifestó:

 

1. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que dentro de la causa penal número 276/2007 que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra del C. GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, consta en autos que bajo los efectos del juicio de amparo número 875/2007 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el día diecisiete de octubre del año en curso, se presentó ante el Juez del conocimiento a rendir declaración preparatoria.

 

2. Asimismo, que mediante escrito fechado el día veintiséis del actual, el suscrito, solicito al citado Juez Penal la expedición de copias certificadas de toda la resolución constitucional que haya dictado con motivo de la comparecencia en declaración preparatoria del mencionado GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, sin que hasta el momento se haya expedido la misma, como se acredita con la copia autógrafa que se anexa al presente.

 

3. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 y relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, y para acreditar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como los agravios que causa el acto de autoridad impugnado {20} que obran dentro de la demanda de juicio de nulidad que dio origen al presente expediente, ofrezco como PRUEBA SUPERVENIENTE, la siguiente:

 

a). DOCUMENTAL PÚBLICA: consistente en:

 

1. La copia certificada de toda la resolución constitucional que se deriva en la causa penal número 276/2007 que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra del C. GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ya que consta en autos que bajo los efectos del juicio de amparo número 875/2007 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el día diecisiete de octubre del año en curso, se presentó ante el Juez del conocimiento a rendir declaración preparatoria; las cuales relaciono con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad invocados.

 

Para acreditar la solicitud oportuna hecha, anexo al presente la copia autógrafa del escrito fechado el día veintiséis de los corrientes, por el cual se solicitó la expedición de las copias certificadas antes señaladas y descritas en los, puntos 1 y 2 que antecede a la autoridad mencionada; por lo tanto solicito al Tribunal del conocimiento que requiera a dicha autoridad para que dentro del término que al res se le conceda, remita a esa autoridad las copias certificadas solicitadas.

 

Sin embargo, causa agravios a mi representada, el hecho de la responsable no se haya pronunciado sobre la admisión desecamiento de la probanza aludida en el punto I) que antecede y que fue ofrecida en tiempo y forma, cubriéndose los requisitos legales, limitándose dicho Magistrado Instructor en su acuerdo dictado con fecha seis de noviembre del año en curso a decir "que se reserva el derecho de proveer el ofrecimiento de la prueba superveniente", y según se desprende de los diversos acuerdos siguientes no se pronunció sobre el particular, por tanto no fue posible que dicha probanza fuera analizada {21} debidamente, ya que de hacerlo así, se acredita de manera cierta e indubitable que la actuación de GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex presidente del Consejo Electoral Municipal de Tapachula, violó los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, y además que los Magistrados que formularon el voto particular, estuvieran en posibilidad de hacer mención de la misma dentro de sus consideraciones y valorarla debidamente.

 

Lo anterior resulta así, ya que la conducta desarrollada por GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, en su calidad de funcionario electoral, encargado de organizar, preparar y dirigir la elección en Tapachula, en su carácter de titular del Consejo Municipal Electoral, debe ser valorado al tenor de la legislación electoral y no al amparo del derecho penal, ya que de hacerlo así, se acredita de manera cierta e indubitable que la violación en comento a los precitados principios rectores de una elección, se conculca el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

II). Igualmente con fecha veinte de noviembre de dos mil siete, mi representada presentó escrito al Tribunal Electoral del Estado, en donde se manifiesta:

 

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no tenía conocimiento de la existencia que en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en su correspondiente página Web de Internet, el día seis de octubre de dos mil siete, el C. Magistrado Presidente LIC. EUGENIO NARCIA MENDOZA, publicó un acuerdo que a letra dice:

--- VISTA la cuenta que da la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno del Escrito de esta misma fecha recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal electoral, a las 21:15 veintiún horas con quince minutos, que suscribe el Ciudadano Licenciado Adrián Alberto (22) Sánchez Cervantes Secretario {22} Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral mediante el cual con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, rinde informe circunstanciado y remite la documentación con relación al Juicio de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Licenciado Javier Reinoso Vázquez en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 30 treinta de septiembre del año en curso específicamente en su punto 6 en lo concerniente a la aprobación de los nombramientos para ocupar cargos vacantes en el Consejo Municipal de Tapachula y en el Consejo Distrital XVIII de Tapachula Norte, al efecto, SE ACUERDA: Con el escrito de cuenta y sus anexos intégrese el expediente respectivo y regístrese en el libro de gobierno bajo el número: TEPJE/JI/016-"B"/2007; y con fundamento en lo artículos 37 párrafo 1, inciso a), 79 y 82 del ordenamiento legal antes invocado; 145, 146, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, remítase el expediente y lo actuado por esta Presidencia al Ciudadano Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, Magistrado Numerario integrante de la Sala "B" de este cuerpo colegiado, quien por razón de turno resulta ser ponente en el presente asunto; haciéndole saber que el presente juicio de inconformidad, podría estar dentro del supuesto del inciso g) del artículo 37 de la primera ley citada. Notifíquese por estrados y hágase del conocimiento público en la página de Internet que tiene este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase, (sic).

 

Acuerdo que se corrobora con copia del mismo, impreso de la citada página Web del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 y relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chipas, y para {23} acreditar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como los agravios que causa el acto de autoridad impugnado que obran dentro de la demanda de juicio de nulidad que dio origen al presente expediente, y además para comprobar de manera cierta e indubitable la relación, vinculación y acercamiento e inclinación partidista del órgano electoral municipal de Tapachula hacía el Partido Revolucionario Institucional de Tapachula y viceversa, en virtud que existe defensa hacía GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex-presidente del Consejo Municipal Electoral, con el presente y para todos los efectos legales a que haya lugar, y misma que relaciono con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad invocados, VENGO a ofrecer como PRUEBA SUPERVENIENTE, la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007 que se tramita en ese mismo Tribunal, Sala "B" a cargo del C. LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.

 

Para acreditar la solicitud oportuna hecha, anexo al presente la copia autógrafa del escrito fechado el día 16 de los corrientes, por el cual se solicitó la expedición de las copias certificadas antes señaladas; por lo tanto, solicito al Tribunal del conocimiento, que requiera a dicha autoridad para que dentro del término que al respecto se le conceda remita a esa autoridad las copias certificadas solicitadas.

 

Sobre este punto, también causa agravios a mi representada que el magistrado no haya agregado a los autos del sumario la copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007 que se tramita en ese mismo Tribunal, Sala "B" a cargo del C. LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, para acreditar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como los agravios que causa el acto de autoridad impugnado que obran dentro de la demanda de juicio de nulidad que dio origen al presente expediente, y además {24} para comprobar de manera cierta e indubitable la relación, vinculación y acercamiento e inclinación partidista del órgano electoral municipal de Tapachula hacía el Partido Revolucionario Institucional de Tapachula y viceversa, en virtud que existe defensa hacía GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex-presidente del Consejo Municipal Electoral, y misma que se relacionó con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad invocados y que se ofreció como PRUEBA SUPERVENIENTE, como DOCUMENTAL PÚBLICA.

 

Es importante destacar que dentro del sumario aparece el acuerdo por el cual dicho Magistrado Instructor, requiere al Magistrado LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, la remisión de la copia certificada, sin embargo dentro del sumario no se aprecia el oficio de solicitud firmado de recibido por dicho funcionario electoral, ni fue dictado acuerdo alguno de recepción, por tanto, al no ser analizada esta probanza por el Pleno, no fuera posible que se acreditara de nueva cuenta la continua violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, ni los Magistrados que formularon el voto particular, estuvieran en posibilidad de hacer mención de dicha prueba en sus consideraciones.

 

III). Asimismo con fecha veintitrés de noviembre pasado, mi representada manifestó a la responsable lo siguiente:

 

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no tenía conocimiento de la existencia de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciado el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, relativo a la denuncia interpuesta por la C. LIC. DULCE MARÍA QUEVEDO LÓPEZ, por DELITO ELECTORAL, previsto en los artículos 309 fracción Vil, (en la hipótesis en el que sustraiga, se apodere ilícitamente de boletas electorales), 311 fracciones I, III, VII (en la hipótesis {25} en la que se abstenga de cumplir sin causa plena justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral y/o altere los derechos de los representantes políticos) del Código Penal vigente en Materia Electoral para el Estado de Chiapas en contra del Presidente de Casilla que fungió como funcionario electoral en la sección 1350, ubicada en la oficina de administración de la finca "Genova" de Tapachula, Chiapas y de quien o quienes más resulten responsables cometidos en agravio de la sociedad.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 y relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chipas, y para acreditar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como los agravios que causa el acto de autoridad impugnado que obran dentro de la demanda de juicio de nulidad que dio origen al presente expediente, y además para comprobar de manera cierta e indubitable la participación de funcionarios electorales y del municipio a favor del Partido Revolucionario Institucional de Tapachula, con el presente y para todos los efectos legales a que haya lugar, y misma que relaciono con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad, invocados, VENGO a ofrecer como PRUEBA SUPERVENIENTE, la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciado el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, relativo a la denuncia interpuesta por la C. LIC. DULCE MARÍA QUEVEDO LÓPEZ, por DELITO ELECTORAL, previsto en los artículos 309 fracción VII, (en la hipótesis en el que sustraiga, se apodere ilícitamente de boletas electorales), 311 fracciones I, III, VII (en la hipótesis en la que se abstenga de cumplir sin causa plena justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral y/o altere los derechos de {26} los representantes políticos) del Código Penal vigente en Materia Electoral para el Estado de Chiapas en contra del Presidente de Casilla que fungió como funcionario electoral en la sección 1350, ubicada en la oficina de administración de la finca "Genova" de Tapachula, Chiapas y de quien o quienes más resulten responsables cometidos en agravio de la sociedad; documento que anexo al presente ocurso.

 

Sin embargo, causa agravios a mi representada, el hecho de que la responsable no se haya pronunciado sobre la admisión o desechamiento de la probanza aludida en el punto III) que antecede y que fue ofrecida en tiempo y forma, cubriéndose los requisitos legales, y según se desprende de los diversos acuerdos siguientes no se pronunció sobre el particular, por tanto no fue posible que dicha probanza fuera analizada debidamente por el Pleno del Tribunal, ya que de hacerlo así, se acredita de manera cierta e indubitable que la actuación ilegal de los funcionarios electorales, acreditándose de nueva cuenta la violación a los principios rectores de una elección aludidos, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, y además que los Magistrados que formularon el voto particular, estuvieran en posibilidad de hacer mención de la misma dentro de sus consideraciones y valorarla debidamente.

 

En consecuencia y por ser fundado el agravio, solicito a la Sala Superior que en plenitud de jurisdicción, admita y desahogue las probanzas supervenientes aludidas en los incisos I), II), III) que anteceden, requiriendo en todo caso a la responsable para que en un tiempo perentorio que se señale, efectúe la remisión de las copias certificadas de los documentos públicos aludidos y que en su oportunidad al tenor de todas las diversas probanzas ofrecidas en su conjunto, y en especial {27} la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones sean valoradas debidamente para acreditar los hechos, conceptos de violación y agravios que se hacen valer en el presente escrito de juicio de revisión constitucional.

 

SEGUNDO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando quinto inciso a), relativo a la instalación y función de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo electoral correspondiente, así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y que en obvio de repeticiones innecesarias, pido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tenga aquí por reproducidos; como sí se transcribiesen a la letra.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVOS LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como los diversos 1°, 35, demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los diversos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 77 numeral 1 inciso a), 78 y demás relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio {28} a la parte que represento la violación de los preceptos constitucionales y legales antes citados en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar las diversas causales de nulidad de casilla, así como la causal de nulidad de elección especifica y la diversa causal genérica de nulidad de elección, a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de la cual mi representada no participó ni dio lugar a ello, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de recabar y desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 19, 20 y relativos de la precitada Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Causa agravios a mi representado, el hecho que la responsable en una forma vaga e imprecisa, se limita a entrar al estudio de pruebas aportadas por los recurrentes, como es el caso de las documentales públicas deducidas de las actas que se levantaron en las casillas.

 

En efecto en la parte primera del considerando aludido, la responsable "manifiesta que en este apartado se estudiaran las casillas 1271 C1, 1340 B, 1345 B, 1357 B, 1360 B, 1373 B, 1376 B, 1378 B, 1378 C1, 1384 C2, 1397 C2, 1402 B, 1403 C1, que se impugnaron por la causal prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, que a la letra dice:"(sic).

 

Sin embargo {29} de la lectura del considerando, se desprende que únicamente hace referencia a dos casillas, identificadas como las números 1345 B y 1347 C2, juzgando por simple analogía las once restantes, violando con ello el principio de exhaustividad a que está obligado el juzgador, y analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, en términos de la jurisprudencia S3EU 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a foja 126 bajo el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANSCRIBE]

 

La vaguedad e imprecisión que incurre la responsable y qué causa agravios a mí representado, se refleja al considerar en forma subjetiva que por coincidir parcialmente la ubicación, es suficiente para considerar que por error en la anotación del acta no hubo cambio alguno de la casilla sin causa justificada; sin embargo, esta apreciación subjetiva no la funda en precepto legal alguno o tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por {30} tanto carece de validez el estudio que realiza el inferior.

 

Señala la responsable que asimismo del análisis de las actas de instalación y cierre de casillas y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio se desprende que los representantes de partidos acreditados ante ellas no firmaron bajo protesta; este argumento falaz, riñe con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [SE TRANSCRIBE]

 

Tampoco le asiste razón a la responsable al sostener el ilegal criterio de que el accionante, "tampoco ofreció ningún otro medio de prueba con el cual se pudiera acreditar su afirmación"; situación alejada de la realidad, habida cuenta que la documental pública que obra en autos del sumario, la tenía que valorar junto con las diversas pruebas presuncional legal y humana y la instrumental de {31} actuaciones, y de inmediato llegaría a la conclusión que existe duda fundada y razonable de que las trece casillas invocadas para la nulidad fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral respectivo, ya que al actualizarse la duda, se actualiza también la violación a todos los principios rectores de la elección y por tanto debió declarar la nulidad de las mismas.

 

 

 

TERCERO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando quinto inciso c), relativo a que se ejerza violencia física o presión sobre miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación, así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y que en obvio de repeticiones innecesarias, pido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tenga aquí por reproducidos como sí se transcribiesen a la letra.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVOS LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del {32} Estado de Chiapas, así como los diversos 1°, 35, demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los diversos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 77 numeral 1 inciso g), 78 y demás relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento la violación de los preceptos constitucionales y legales antes citados en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de segundad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La autoridad responsable, vulnera el debido proceso legal al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar las diversas causales de nulidad de casilla, así como, la causal de nulidad de elección especifica y la diversa causal genérica de nulidad de elección, a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de la cual mi representada no participó ni dio lugar a ello, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de recabar y desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 19, 20 y relativos de la precitada Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

En efecto, causa agravios a mi representada, el hecho que la responsable considere infundado el agravio formulado en la demanda primigenia, ya que la responsable pretende se demuestre en una forma objetiva la cantidad de electores que fueron presionados para votar a favor del partido Revolucionario Institucional, así como el tiempo o lapso que duró dicha presión, o que debe {33} ser funcionario de alto rango o que por sus funciones haga presión sobre el electorado, situación alejada de la realidad, habida cuenta que la probanza ofrecida debe ser valorada también al amparo de las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, de cuyo resultado se podrá determinar que la presión al elector, obviamente sucedió durante toda la jornada electoral, y que deviene de su calidad de servidor público del Ayuntamiento Municipal de Tapachula, pero a mayor abundamiento esta probado en autos del sumario que en la casilla 1267 básica, el C. Ángel Eudiel Trujillo Gordillo, quien desempeña el cargo de auxiliar administrativo en la Secretaría de Finanzas del Ayuntamiento de Tapachula, servidor público que fungió como presidente de la casilla, cargo administrativo que por sí sólo por ser de mando medio superior, representa una presión al electorado, ya que las funciones de ésta área se refiere al manejo del dinero del erario público en el Ayuntamiento, motivo bastante y suficiente para ejercer la referida presión en el electorado.

 

Por consiguiente la sola calidad de servidor público de mando medio superior, implica una presión al electorado, sin que sea de tomarse en cuenta la falaz argumentación de la responsable, en el sentido de que no es de "aunado a que en el municipio de Tapachula por su gran población de más de cuatrocientos mil habitantes no es común que el grueso de la población conozca a los empleados del Ayuntamiento y menos aún las actividades laboras que estos desempeñan"; este criterio también causa agravios a mi representada, por que sin fundamento y de una manera subjetiva, riñe con la sana lógica, porque no cita de donde recaba la información sobre el número de habitantes de Tapachula y además, no razona el fundamento lógico jurídico respecto de que no es común que el grueso de la población conozca a los empleados del Ayuntamiento y menos aún las actividades laborales que estos desempeñan, por tanto el {34} argumento resulta falaz, y por tanto la Sala Superior, deberá declarar fundado el agravio y anular la casilla relativa a este punto.

 

CUARTO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando quinto inciso e), relativo a que cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y que en obvio de repeticiones innecesarias, pido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tenga aquí por reproducidos como sí se transcribiesen a la letra.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVO LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como los diversos 1°, 35, demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los diversos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20,11 numeral 1 inciso k), 78 y demás relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio {35} a la parte que represento, la violación de los preceptos constitucionales y legales antes citados en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La autoridad responsable, vulnera el debido proceso legal al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar las diversas causales de nulidad de casilla, así como la causal de nulidad de elección especifica y la diversa causal genérica de nulidad de elección, a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de la cual mi representada no participó ni dio lugar a ello, ni de realizar un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de recabar y desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 19, 20 y relativos de la precitada Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Hago míos como agravios en perjuicio de mi representado la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", y me adhiero al voto particular que se esgrime con el siguiente argumento:

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY Y JOSÉ MARÍA CHAMBÉ HERNÁNDEZ, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CON NÚMEROS DE EXPEDIENTE: TEPJE/JNE-M/043-"A"/2007, TEPJE/JNE-M/067-"A”/2007 y TEPJE/JNE-M/068-"A"/2007 ACUMULDOS

Con el debido {36} respeto a nuestros compañeros Magistrados, los que suscriben, no compartimos los criterios que orientan la presente sentencia.

 

Por una parte, porque de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 fracción I, 19, 49 de y 116 fracción IV, la Constitución Política del Estado de Chiapas, se colige que el proceso electoral local del Estado de Chiapas, debe estar regido por los principios constitucionales de seguridad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad.

 

Sin embargo, es evidente que en el caso en estudio, dichos principios han sido vulnerados, pues de las constancias que obran en autos, se debe colegir que los juicios con elementos de prueba son suficientes, para interpretar, respecto del actuar indebido de diversos funcionarios públicos, entre ellos Genaro Hernández Alfaro, mismos que inclusive fueron denunciados ante la Fiscalía Electoral correspondiente, y aun existiendo el libramiento de una orden de aprehensión en contra de las personas denunciadas por la parte actora, en el fallo que nos ocupa; se pretende minimizar esa situación, cuando que, existió la razón jurídica suficiente, en concepto de quienes emiten este voto, que trajo como consecuencia la presumible coacción hacía los votantes que, que originó la desventaja en los resultados finales; por tanto, ante esa relevante incidencia, procedía la apertura de la totalidad de los paquetes materia de la impugnación, pues es claro que el resultado del análisis del material probatorio exhibido, le deparaba sospecha al funcionario principal de la elección, cuando en ejercicio de su función debió vigilar y cuidar que ésta se llevara conforme a la ley; máxime que, de las propias denuncias se presumía probablemente que esa presencia ilegal en el proceso electoral buscaba el amparo de aquel candidato que resultara vencedor. Lo que violentó los {37} referidos principios Constitucionales de toda la elección municipal. Corolario de lo anterior, como se propuso en el fallo, efectivamente, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de algún indiciado, basta para ello la existencia de indicios y, no la prueba plena, pues ello será propio de la sentencia final que se emita en el proceso penal respectivo.

 

En ese mismo orden de ideas, disentimos del voto mayoritario que nuestros compañeros Magistrados que no autorizaron, en el Municipio de Tapachula, Chiapas, la apertura de ciento seis paquetes, por las consideraciones siguientes:

 

En la resolución el Magistrado ponente señala respecto del agravio en que se solicita la apertura de paquetes que:

 

"La Coalición Alianza Para Vivir Mejor, esgrime, en esencia, que en la elección de miembros de ayuntamientos de Tapachula, Chiapas, se suscitaron una serie de irregularidades que inciden en el resultado y que ponen en duda la certeza de la votación, entre esas se encuentran un sinfín de votos válidos que de mala fe no fueron contabilizados a favor de la coalición actora, ni el Consejo Municipal electoral accedió a aperturar las casillas en las que el número de votos nulos excede, en muchos casos, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, pues esta es de dos mil seiscientos cincuenta y tres votos, y la suma total de votos nulos es de cuatro mil ciento veintitrés, por lo que la autoridad jurisdiccional en uso de sus atribuciones debe ordenar la apertura de los paquetes electorales llevando a cabo el escrutinio y cómputo para corroborar fehacientemente que los votos fueron debidamente contados y asignados a los partidos contendientes.

 

La recurrente agrega, que antes de la sesión de cómputo municipal, se solicitó por escrito al presidente del consejo municipal la apertura de doscientos ochenta y cuatro casillas, en las que se registran inconsistencias por existir error en el cómputo, petición que fue obviada por ese órgano electoral, que de la información proporcionada por sus representantes de casilla, se les {38} hizo saber que al realizar el escrutinio y cómputo de los votos, presentaron inconformidades por no aceptar la validación de votos a favor de la coalición actora, siendo contados como votos nulos por insistencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que se puede verificar al revisar las actas de escrutinio y cómputo de la elección, por lo que se reitera la petición de que se ordene la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1265 C1, 1267 B, 1267 C1, 1268 B, 1270 B, 1270 C3, 1271 B, 1272 B, 1272 C2, 1273 B, 1273 C3, 1274 B, 1274 C1, 1276 B, 1277 B, 1278 B, 1281 C2, 1287 C1, 1288 B, 1292 B, 1292 C1, 1294 C2, 1295 B, 1298 B, 1299 B, 1301 C1, 1304 C1, 1308 B, 1309 C1, 1310 B, 1311 C1, 1311 C2, 1312 B, 1312 C1, 1313 B, 1313 C1, 1314 C1, 1315 B, 1317 C1, 1319 B, 1321 C1, 1322 C1, 1329 B, 1329 C2, 1331 B, 1331 C1, 1332 B, 1332 C1, 1332 C2, 1333 B, 1333 C1, 1333 C2, 1334 C2, 1335 C1, 1335 C2, 1336 C2, 1338 C1, 1338 C3, 1340 C1, 1340 C6, 1340 C8, 1341 B, 1341 C1, 1343 C2, 1343 C3, 1346 C1, 1346 C2, 1346 B, 1347 C1, 1351 C1, 1352 B, 1358 B, 1358 C1, 1359 B, 1359 C1, 1360 C1, 1361 B, 1361 C1, 1362 B, 1362 C1, 1365 B, 1369 B, 1371 B, 1371 C1, 1374 B, 1374 C1, 1377 B, 1378 C2, 1381 B, 1381 C1, 1384 B, 1384 C1, 1390 C1, 1391 B, 1393 C1, 1396 B, 1399 E1, 1403 C2, 1403 C4, 1403 C5, 1403 C7, 1403 C8, 1403 C9, 1403 C12, 1403 C15, 1403 C14.

 

La Coalición Alianza para Vivir Mejor, sostiene que las irregularidades presentadas en la jornada electoral trascienden a aquellas actas de escrutinio y cómputo en las que no se registró dato alguno o bien se anotaron cantidades que no concuerdan con el resto de los resultados asentados en el acta, lo que provoca confusión para conocer con certeza si el contenido de las actas es real o está sujeto a causal de nulidad alguna que implique revertir el triunfo del candidato ganador, por la omisión de los funcionarios de casilla al llenar las actas.

 

La inconforme termina este agravio, expresando que las múltiples irregularidades que acontecieron en la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo se asentaron datos que demuestran el dolo y la mala fe de funcionarios de las mesas de casilla, que estuvieron coludidos con el candidato del Partido Revolucionario Institucional para favorecer a éste, situación que marcó una desventaja al candidato de la coalición actora, principalmente en aquellos casos donde por disposición de los representantes de casilla del partido ganador, muchos votos válidos emitidos a favor del candidato de la Coalición Alianza Para Vivir Mejor, fueron {39} declarados nulos.

 

Previo al estudio de los agravios vertidos, es necesario precisar que esta causal de nulidad posee los elementos normativos siguientes:

 

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En lo que se refiere al primer supuesto normativo, por irregularidad debe entenderse todo acto que sea contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; ahora bien, para determinar la gravedad, debe tomarse en cuenta primordialmente las consecuencias jurídicas, del acto o conducta de referencia, esto es, las repercusiones que afecten el resultado de la votación y la trascendencia que trae consigo; y, por plenamente acreditada, significa que el acto o conducta irregular es de una notoriedad tal, que ya sea por sí o por algún(os) otro(s) medio(s) probatorio se acredite su existencia, y por lo mismo, no deja lugar a duda alguna, así entonces, concluimos que por irregularidad grave plenamente acreditada se refiere a un acto o conducta practicada de manera contraria a la norma establecida y que afecta a la función electoral negativamente y que e irregularidad está demostrada de manera notoria, clara y precisa que no deja lugar a duda; cabe destacar que estas irregularidades deben por sí solas ser suficientes para configurarse como causal de nulidad independiente de las previstas en los incisos de la a), a la j), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado.

 

Además, resulta conveniente mencionar que de la lectura de los preceptos que integran el sistema de nulidades establecido en la ley, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos f) y j), del citado artículo 77, en los que se prevé la anulación de la votación de la {40} casilla por recibir la votación en fecha distinta a la indicada pala la celebración de la elección así como, entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Electoral, fuera de los plazos que el código de la materia señala, respectivamente.

 

Por ende, las irregularidades a que se refiere esta causal también pueden actualizarse antes del inicio de la jornada electoral, durante o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos relacionados con dicha etapa y que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

En cuanto al segundo supuesto que se refiere a no reparables, significa que los actos o conductas no se puedan enmendar, corregir, remediar, o subsanar en su oportunidad y que por lo mismo, trascienden al resultado de la votación; cabe precisar que para constatar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de mérito, se consideran viables los criterios cuantitativo o aritmético, así como el cualitativo.

 

Por lo que se refiere al tercer supuesto que pongan en duda la certeza de la votación; por certeza se entiende que las acciones o conductas realizadas, son veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado en los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo los errores desterrando cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellas adquieran el carácter de auténticas.

 

Ahora bien antes de abordar los conceptos de violación planteados por la actora, es menester dejar apuntado en qué supuestos es pertinente la apertura de paquetes electorales y hacer nuevo escrutinio y cómputo de votos.

 

 

El sistema electoral de nuestro Estado, reconoce a las mesas directivas de casilla como autoridades primigenias y fundamentales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión del cuerpo electoral {41} en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inmutable de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.

 

Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contendido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo general, ante el consejo municipal electoral correspondiente, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.

 

Sobre este último punto, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes:

 

a) Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

b) total {42} de boletas depositadas en las urnas y

 

c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

 

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

 

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

 

Por su parte, la jurisprudencia del máximo Tribunal Electoral del País ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales, y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral, y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en ese criterio las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.

 

Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. [SE TRANSCRIBE]. {43}

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. [SE TRANSCRIBE]. {44}

 

Lo anterior, encuentra {45} apoyo además en que el sufragio universal libre, secreto y directo constituye la base fundamental de las elecciones libres y democráticas, razón por la cual, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas y, por ende, uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

 

Así, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés en tener certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

 

Ahora bien, de los artículos 14, 20, 28, 37, 38, 49 y 52 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se puede advertir, que existe prevista la facultad para que el Magistrado responsable de la instrucción, pueda acordar que se practiquen diligencias o que una prueba se perfeccione o se desahogue sin más limitación que se trate de reconocidas por la legislación aplicable y que no sean contrarias a la moral y al derecho, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre puntos cuestionados, correspondiéndole en todo momento carga de la prueba a quien afirme, o quien niegue, si en su negación implicara la afirmación expresa de los hechos o agravios expresados por el actor en el escrito de demanda.

 

De la interpretación armónica de los preceptos antes señalados, se puede arribar a la convicción de que la facultad que tiene el órgano jurisdiccional local en materia electoral para decretar la realización de diligencias para mejor proveer, no puede ser entendida en el sentido de que el juzgador tiene la obligación de realizar todas aquellas tendentes a demostrar la verdad {46} de los hechos, independientemente de que éstos hubieran sido o no alegados por el actor, pues sin perjuicio de que se trata de una facultad potestativa, una interpretación en ese sentido haría nugatorio el principio procesal de la carga probatoria antes precisado, en el que, se insiste, le corresponde a las partes en los medios de impugnación en materia electoral la obligación de expresar los hechos y los agravios, así como la carga de ofrecer y aportar las pruebas correspondientes al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 20 de la ley adjetiva electoral.

 

Lo anterior es así, porque la función interpretativa tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de manera tal que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras. En este sentido, la interpretación de lo dispuesto en la norma que establece la facultad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, no debe hacer inaplicables las que establecen para las partes la carga de alegar y probar.

 

En ese tenor, la interpretación de las disposiciones legales de referencia, hecha a la luz de los principios procesales rectores en materia de pruebas, también permite arribar a la determinación de que las exigencias para decretar la apertura de paquetes, en términos del artículo 240 del Código Electoral local, no son de carácter meramente formal, por lo que no basta con sola petición que formule alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente registrados ante el órgano administrativo electoral responsable de la celebración del cómputo correspondiente, pues resulta además necesario cumplir con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones, así como la procedencia de su acción.

 

Bajo este contexto, en los artículos 239 y 240, del Código Electoral del Estado, se establecen las pautas del procedimiento de cómputo municipal para la elección de ediles.

 

Así se tiene que, en dichas disposiciones legales se prevé el procedimiento a cargo de los consejos municipales, consistente en lo siguiente:

 

a) Separarán los paquetes {47} que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

 

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

c) En el orden numérico de las casillas del municipio de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Municipal.

 

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Municipal, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

 

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

 

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el municipio, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá {48} el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos, el cual se asentará en el acta correspondiente.

 

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo municipal; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Municipales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

 

En las condiciones apuntadas, se puede concluir que la apertura de paquetes electorales a efecto de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos no es un medio de prueba común que proceda ordenarse en forma arbitraria por el juzgador, sino que, como se ha precisado, es menester, en primer lugar, que el justiciable lo solicite y acredite sus afirmaciones, además de que se surtan los supuestos previstos en la legislación electoral para que proceda la apertura de los paquetes electorales, los cuales necesariamente deben estar vinculados con la certeza de la votación.

 

Sobre las bases expuestas, se procede al estudio de las irregularidades que esgrime la coalición actora.

 

Los motivos de disenso expuestos resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra, pues la inconforme se limita a hacer manifestaciones genéricas, imprecisas y contradictorias, que impiden a esta Sala analizar si efectivamente sucedieron las irregularidades citadas por la actora.

 

En efecto, resulta inoperante el aserto de la Coalición Alianza para Vivir Mejor, en el sentido de que un sinfín de votos válidos de mala fe no fueron contabilizados a su favor por los funcionarios de casilla, al igual que la manifestación en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral no accedió a aperturar las casillas en las que el número de votos nulos excede, la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

La inoperancia del agravio {49} estriba en que la impetrante, si bien precisa ciento seis casillas, en las que solicita la apertura de paquetes electorales, y sostiene que el número de votos nulos excede en muchos casos la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, lo cierto es, que no expone los motivos o circunstancias, por los que a su juicio considera que esos votos que le favorecían, y que manifiesta que indebidamente fueron declarados nulos por los funcionarios de casilla, se debieron calificar como legítimos en su beneficio; asimismo, no precisa el número de sufragios en que se dio tal circunstancia, ni aporta probanza alguna, con las que acredite tal situación.

 

Ante tales omisiones, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para acceder a las pretensiones de la actora, al no tener los elementos para ponderar si la irregularidad reclamada existe y si la misma resulta determinante, por lo que la impetrante incumple lo previsto en el artículo 49, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, que textualmente establece:

 

Artículo 49.- [SE TRANSCRIBE]

 

De lo anterior se observa que, el Magistrado Ponente sustenta su determinación en que: "el agravio resulta inoperante por un lado e infundados por el otro", señalando que eso es así, "porque si bien precisa ciento 106 casillas, en las que solicita la apertura de paquetes electorales", sostiene que el número de votos nulos excede, la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación, lo cierto es que, no expone los motivos o circunstancias , por los que a su juicio considera, que esos votos le favorecían... ."

 

Los suscritos disentimos, porque contrario {50} a lo que sostiene el ponente, consideramos que atendiendo a la causa de pedir, con que la Coalición actora funda su solicitud en su escrito de demanda, adminiculado con las actas finales de escrutinio y cómputo que obran en el tomo XI del expediente en el que se actúa, documentales públicas que de conformidad con lo que establecen los artículos 19, 21 y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, hacen prueba plena, de donde se advierte de los rubros fundamental, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna, y votación total emitida, quedan evidenciados los errores evidentes a que hace alusión la fracción III del artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, precepto en el que también funda su petición el actor, y en consecuencia, procede la apertura de totalidad de las casillas que menciona, por las irregularidades antes señaladas, bastando con que los errores que se actualicen en los rubros fundamentales sean evidentes, como en el caso acontece.

 

Para tal efecto se cita el artículo invocado.

 

Artículo 240. [SE TRANSCRIBE]

 

Lo anterior, en razón de la petición principal de la Coalición actora en el sentido de que al existir errores videntes en los tres rubros fundamentales resultaba suficiente para la apertura de la totalidad de las casillas en las que la solicita.

 

Porque, de la interpretación {51} sistemática y funcional de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 fracción I, 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 223, 224, 226 y 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos de la fracción III del último precepto invocados, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos.

Lo anterior implica que existe error evidente cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de votos depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

 

La propia interpretación de los preceptos citados permite concluir que en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación {52} surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de realización de nuevo escrutinio y cómputo, por parte del representante de algún partido político o coalición.

 

Lo anterior, porque, como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas, a efecto de contar con una base verídica sobre la cual realizar el cómputo municipal de la elección de que se trate; de otro modo no se tendrían los elementos que permitan determinar que un candidato ha obtenido mayoría de votos y, por ende, que debe ocupar el cargo público para el cual fue electo.

 

Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan constatar el verdadero sentido del voto en cada casilla.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 16, párrafo segundo, 34 y 61 constitucionales, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 10, fracción I, de la misma Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

En los artículos 19 y 49, de la Constitución Política del Estado Chiapas, en donde se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado también es competente para calificar las elecciones en los términos de sus respectivas atribuciones, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

 

También, como garantía {53} de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

 

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

 

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o realización de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

 

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Electoral del Estado de Chiapas, establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 226, 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

 

1. El secretario de la mesa {54} directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número. Esta primera fase del procedimiento tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

 

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme con la lista nominal de electores de la sección.

 

3. Posteriormente, el secretario abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas sacados de la urna.

 

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

 

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

 

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal.

c) Votos depositadas y sacados de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

 

La comparación de todos {55} esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

 

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

 

7. Además, debe tenerse en cuenta que desde el inicio de la jornada electoral, una vez instalada la casilla, en el acta respectiva se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

 

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla por los demás, así como de vigilancia por los representantes de los partidos o coaliciones políticos que se encuentran presentes y, al mismo tiempo, un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de los actos que realizan. Control, vigilancia y certeza que se ven acreditados q concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez he operaciones aritméticas necesarias.

 

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en diversos espacios contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de votos sacados de la urna, y con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos o coaliciones, los candidatos no registrados y los nulos.

 

Ahora bien, el mismo {56} principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo municipal electoral hace de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

 

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el Consejo Municipal efectúe el cómputo municipal mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

 

Al respecto, el artículo 240 del Código Electoral del Estado, prevé la manera como debe proceder el Consejo Municipal para realizar el cómputo de la votación emitida en el Municipio; en dicho precepto se establecen, una vez más, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funciona nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

 

Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos municipales, consistente en lo siguiente:

 

a) Separarán los paquetes que {57} contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

 

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

c) En el orden numérico de las casillas del Municipio electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Municipal.

 

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Municipal, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

h) Cuando existan {58} errores evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

 

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

 

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el Municipio, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de de miembros de ayuntamiento, el cual se asentará en el acta correspondiente.

 

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Municipales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar que consisten en establecer cuándo se está ante la necesidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal Electoral respectivo:

 

En establecer cuándo se está {59} ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 240, párrafo uno, fracción III del Código Electoral del Estado, y bajo qué condiciones el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

 

Para ello debe partirse de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

 

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etcétera.

 

Se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

 

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los {60} representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los consejos municipales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos o coaliciones políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de nulidad electoral que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Municipal.

 

Lo anterior, tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo municipal es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el Municipio y, precisamente, en el acta de cómputo municipal de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

 

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Municipal verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos que correspondan a votos, sino que se trata de elementos auxiliares para determinar la concordancia de los rubros relativos a la votación (esenciales de votos), en principio no afectan la votación. Sin embargo, los datos de las boletas sí deben tenerse en cuenta en los cómputos municipal, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los consejos durante el cómputo que realizan, para lo cual sí resulta indispensable {61} que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos haga notar la inconsistencia de los datos referentes a boletas, la repercusión en los votos y soliciten la realización de nuevo escrutinio y cómputo por esos posibles errores.

 

En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el respectivo juicio de nulidad electoral.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los consejos municipales tienen una doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar la realización de nuevo escrutinio y cómputo, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido o coalición políticos, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

 

En efecto, de las casillas aludidas por la enjuiciante se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, pues no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal los votos sacados de la urna y la votación emitida, motivo por el cual se debió acoger la pretensión de la Coalición actora y en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Electorales, y se debió ordena la realización del nuevo escrutinio y cómputo omitido en dichas casillas por parte del Consejo Municipal Electoral en la totalidad de las casillas impugnados.

Por lo expuesto y fundado, disiento {62} de lo expuesto en la sentencia recaída a los expedientes TEPJE/JNE-M/043-"A"/2007, TEPJE/JNE-M/067-"B"/2007 Y TEPJE/JNE-M/068-"B"/2007 ACUMULADOS.

 

En consecuencia, al ser fundado el agravio esgrimido, procede declarar la nulidad en las ciento seis casillas a que se refieren los argumentos anteriores que forman parte de las casillas que se solicitó la apertura al Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, antes de la sesión de cómputo celebrada el día diez de octubre pasado; por tanto, en razón de ser estas cuando menos el veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la siete de octubre del año en curso, en que se celebró la jornada electoral en el Municipio de Tapachula, que serían sesenta y tres casillas, rebasa por mucho y se actualiza la causal de nulidad especifica de la elección en términos del artículo 78 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Por otro lado, no le asiste razón a la Responsable, al sostener que:

 

En efecto, el aserto de la inconforme relativo a que existió corrupción de servidores públicos del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas y funcionarios de casilla resulta inoperante, pues sólo se limita a hacer manifestaciones genéricas, e imprecisas, pero sin especificar e individualizar los hechos, así como en que se materializaron esos actos de corrupción; por ejemplo, respecto de los capacitadores y coordinadores electorales, ya que no los identifica ni establece el número de los que fueron partícipes de ese actuar, en qué consistieron las irregularidades cometidas y el grado en el que impactaron en la elección; así también, omite señalar la cantidad de casillas, los funcionarios de éstas a quiénes /es imputa corrupción en su actuar, cómo se dio ésta, y la forma en que repercutió en beneficio del candidato postulado por el Partido Revolucionario {63} Institucional, y las pruebas que acreditaran su dicho, para que quienes esto juzgan estuviera en aptitud de efectuar el análisis conducente para valorar si el actuar de los servidores públicos aludidos, vulneró uno o más principios rectores de la función electoral.

 

Asimismo, también resulta inoperante el aserto relativo a que el entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Genaro Hernández Alfaro, indujo a los demás servidores públicos electorales, como al Secretario Técnico y a los Consejeros propietarios y suplentes, para que las decisiones que tomara ese órgano desconcentrado, fueran mayoriteados a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. La inoperancia estriba en que la impetrante es omisa en señalar en qué forma el entonces consejero presidente indujo al Secretario Técnico y a los demás consejeros en su totalidad o sólo a algunos de éstos para que se aprobara o decidiera en tal o cual sentido, qué o cuáles fueron los que se aprobaron por medio de la persuasión inferida a los miembros del consejo municipal referido, y la manera en cómo las decisiones inducidas del órgano desconcentrado, impactaron en el resultado de la elección.

 

A mayor abundamiento, si la demandante no estaba conforme, con las determinaciones y acuerdos aprobados por el Consejo Municipal Electoral en Tapachula, tenía a su alcance los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para cuestionar la legalidad o validez de los actos de ese órgano desconcentrado. Y, al no hacerlo así, es obvio que los actos del consejo responsable, adquirieron definitividad y se consideran firmes, al no haber sido controvertidos en su oportunidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento adjetivo electoral citado.

 

Tampoco especifica {64} en qué consistieron las invitaciones a ciudadanos vecinos y conocidos, para promocionar el voto a favor del candidato del partido tercero interesado, las fechas en que se hicieron, y a qué número de vecinos o ciudadanos se les sugirió secundar a ese candidato; y a cuántos funcionarios de casilla convencieron para que el día de la jornada electoral apoyaran en la promoción de la propuesta política del Partido Revolucionario Institucional. Por tanto, dicho argumento resulta inoperante.

 

Respecto de los actos imputados al ex presidente del Consejo Municipal Electoral, Genaro Hernández Alfaro, consistentes en dar órdenes a sus subordinados para apoyar a Ezequiel Orduña Morga, los mismos resultan insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades esgrimidas por la actora, en virtud de que para ello, las sustenta principalmente en una causa penal, donde Erin Gerónimo Marín, representante d e la hoy actora ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, fungió como denunciante de Genaro Hernández Alfaro, entonces Presidente del órgano desconcentrado citado, por la probable responsabilidad en la comisión de delito electoral y abuso de autoridad, cometidos en agravio de la Sociedad.

 

Denuncia presentada ante el Fiscal Auxiliar Electoral, Delegación Tapachula, el veintiséis de septiembre del presente año, cuyo capítulo de hechos se sustentó medularmente en la afirmación del denunciante, en el sentido que el veintiséis de septiembre del año que transcurre, se le acercaron Roberto José Pacheco Alegría y José Román Arreguín Ricardez, empleados recientemente contratados por el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas para comentarle ciertos hechos cometidos por Genaro Hernández Alfaro que consideraron irregulares; dicho testimonio fue ofrecido y presentado en vía de prueba para sustentar la {65} denuncia presentada; personas que al deponer ante el representante social, fueron contestes en señalar principalmente que Genaro Hernández Alfaro, les pidió que votaran por Ezequiel Orduña Morga, que con tal acción tendrían garantizado el trabajo en el Consejo Municipal Electoral, y como es seguro que ese candidato ganará la elección, una vez concluidas las funciones del Consejo Municipal les conseguirá trabajo en el Ayuntamiento; que la mejor opción que tenían era unirse a la campaña y votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional; que también les dijo que personalmente lo estaba apoyando, y que lo hacía de esa manera, sumando personas para que votaran por él, aprovechando que era Presidente del Consejo Municipal electoral, porque cuando Ezequiel Orduña Morga fuera Presidente, le iban a dar un puesto Clave en la administración Municipal; que les dio instrucciones para que en un vehículo oficial lo llevaran a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, porque tenía que ayudar a ese candidato a llevar un atril propiedad de ese partido, para un debate que tendría en la Cámara de Comercio, y que fuera diferente y mejor que el de los demás candidatos, que también tenían que recoger otros atriles que iba a proporcionar el candidato del instituto político citado; que al llegar a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el candidato Ezequiel Orduña Morga, salió a recibir a Genaro Hernández Alfaro, que los dos deponentes vieron y escucharon que el candidato le decía al Presidente del Consejo Municipal Electoral contesto: "Ya trajiste el vehículo y la gente para que me ayuden a llevar mi atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos"; que Genaro Hernández Alfaro, contestó: "sí traje este vehículo y a estas dos personas para que te ayuden están a tu disposición, así que tú diles que hacer;" éste se dirigió a ellos y les dijo: "Vayan a donde les indiquen para recoger un atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos;" que recogieron tres atriles uno en las {66} oficinas del Partido Revolucionario Institucional, otro en un "CETIS" y uno más en la Universidad Valle del Grijalva; que en la Cámara Nacional de Comercio entregaron los atriles, que fueron a conseguir unos forros para cubrir el logo del PRI; que al día siguiente Genaro Hernández Alfaro, se dirigió a ellos y les dijo: "Así como ayer les ordené que apoyaran al candidato Ezequiel Orduña Morga, con su atril para lo del debate, van a seguir apoyándolo en lo que yo les indique ¿entendieron?"; que les volvió a ordenar que fueran a entregar los atriles; que ese día veintiséis de septiembre del dos mil siete los testigos preguntaron a Genaro Hernández Alfaro, que si no iban a tener problemas con su trabajo, por estar apoyando al candidato del PRI a lo que él les dijo: "que no ven que yo soy el Presidente yo les estoy dando la orden y nadie puede discutirlo, no se preocupen, de eso me encargo yo"; refieren los deponentes que lo declarado les consta porque lo presenciaron, que si decidieron votar por el candidato de ese partido era por la promesa de mantenerlos en el trabajo y que cuando Ezequiel Orduña Morga, fuera presidente tenían asegurado otro trabajo; que lo que hicieron en ayudar a ese candidato en llevar el atril al evento del debate y luego regresarlo así como llevar al Presidente del Consejo para que estuviera con este candidato, fue por instrucciones de Genaro Hernández Alfaro.

 

El fiscal encargado de la indagatoria de mérito, el veintinueve septiembre del año en curso, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de Genaro Hernández Alfaro, como probable responsable del delito en materia electoral previsto en el artículo 313, fracción III en el Estado y el de abuso de autoridad previsto en el numeral 420, fracción XII, cometidos en agravio de la sociedad.

 

El Juez Segundo del {67} Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, mediante resolución de primero de octubre siguiente, decretó la orden de aprehensión en contra de Genaro Hernández Alfaro.

 

En la audiencia del diecisiete de octubre del año en curso Genaro Hernández Alfaro, se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo, recaído en el juicio de amparo indirecto 875/2007 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, y se reservó el derecho de rendir su declaración preparatoria, por escrito, lo que hizo mediante ocurso de veintidós de octubre del año que transcurre y donde niega los hechos y conductas delictivas imputadas.

 

El veintitrés de octubre siguiente, el juez de la causa dictó auto de formal prisión a Genaro Hernández Alfaro, por los delitos por los que fue consignado.

 

El quince de noviembre del año en curso, el juez del conocimiento, informa a esta Sala que el auto de formal prisión no fue recurrido mediante el recurso de apelación y que la causa penal instruida en Contra de Genaro Hernández Alfaro, se encuentra en instrucción.

 

El Consejero Presidente Genaro Hernández Alfaro, actuó como tal hasta la sesión del treinta de septiembre del año que transcurre.

 

De la reseña anterior, se advierte que la prueba descrita resulta insuficiente para tener por probadas las afirmaciones de la recurrente, respecto de las irregularidades imputadas a Gerardo Hernández Alfaro en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, consistentes en dar órdenes a sus subordinados en apoyar a Ezequiel Orduña Morga, candidato a Presidente Municipal, y efectuar con muchos {68} ciudadanos la inducción al voto, por las razones siguientes:

 

En efecto, de la causa penal citada, si bien es verdad que se le determinó la probable responsabilidad penal a Genaro Hernández A/faro, por el delito electoral y abuso de autoridad, no menos resulta que el mismo para efectos de la causal de nulidad de elección pretendida por la acciónate, sólo tiene valor indiciarlo pues en la misma no obran elementos de convicción plenos que acrediten que Genaro Hernández Alfaro, haya cometido las conductas que se le imputan, consistentes en inducción al voto de muchos ciudadanos como lo afirma el actor, dando dinero y prometiendo dar trabajo en la administración pública municipal para cuando el entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional entrara a ocupar el cargo. Máxime que es de explorado derecho que para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, no se requieren de pruebas plenas y convincentes, pues eso será materia de la fase de instrucción en ese proceso.

 

Lo anterior se sustenta en que los elementos de prueba principales aportados en ese expediente punitivo, lo fueron el testimonio dos empleados de reciente contratación quienes fueron contestes al declarar en el sentido de que Genaro Hernández Alfaro, los conminó a que votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, que les prometió trabajo en el ayuntamiento una vez que este candidato tomara posesión, y que les ordenó que lo apoyaran para ir a recoger tres atriles para el debate que sostendría ese candidato con los demás contendientes políticos y que con posterioridad les volvió a ordenar que devolvieran esos atriles en el lugar donde los recogieron.

 

En el mejor de los casos, lo {69} que pudiera tenerse por acreditado, sería la inducción pero sólo a esos dos empleados del Consejo Municipal Electoral, mas no que esa coacción se haya llevado a cabo en forma generalizada, pues se insiste en esa causa penal, no hay prueba alguna que así lo indique.

 

A mayor abundamiento, la accionante no aporta elemento de convicción adicional que demuestre sus afirmaciones, como se lo impone el numeral 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, aunado a que de la lectura de las actas de sesión que obran en el sumario, ni la adora o algún otro partido o coalición contendiente en esa elección municipal, hicieron valer circunstancia alguna atribuible al Consejero Presidente, o subordinados relativas a la coacción o inducción al voto.

 

En esa tesitura el motivo de inconformidad analizado deviene en inoperante.

 

Respecto del motivo de inconformidad en que la Consejera Electoral Gabriela López Chávez, se encontraba impedida para ejercer el cargo, por trabajar en la notaría pública número 12 a cargo del Licenciado Jorge Cruz Toledo Trujillo como titular y la Licenciada Alejandra Zebadúa, como notaría adjunta, y que los mismos resultan ser suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional Ezequiel Orduña Morga, por lo que hay una dependencia económica con la familia y que el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, Licenciado Alfonso Mancilla Juan, es Cónyuge de la Consejera Electoral Gabriela López Chávez, por lo que queda acreditado el contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional trasciende hasta ese funcionario electoral pues junto con el Presidente del Consejo Municipal Electoral, tiene liderazgo hacia el resto de servidores públicos {70} electorales y la responsabilidad de llevar a cabo la organización del proceso electoral, por lo que faltó a los principios rectores de la función electoral, tal motivo de disenso resulta inoperante por un lado e infundado por el otro atento a lo siguiente:

 

Resulta insuficiente que por el sólo hecho de que la ciudadana Consejera Gabriela López Chávez, sea empleada de Jorge Cruz Toledo Trujillo, como se desprende de la constancia de afiliación y vigencia de derechos, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que a su vez éste sea suegro del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Ezequiel Orduña Morga; el actuar de esta integrante del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, se haya dado en condiciones de parcialidad hacia el candidato referido y en detrimento de los demás contendientes de la elección a miembros de ese Ayuntamiento.

 

Lo anterior es así, pues en la legislación del Estado de Chiapas, específicamente en los artículos 127 párrafo in fine y 108 del Código Electoral, no se establece prohibición o limitación alguna al respecto, para ocupar el cargo de consejero electoral; aunado a que resultaba indispensable que la actora señalará algún caso en concreto donde la funcionaría aludida se hubiera conducido con parcialidad, lo que no aconteció así.

 

A mayor abundamiento el Presidente del Consejo Municipal Electoral Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada por Enrique Escobar Hernández, en contra de Gabriela López Chávez, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido, y donde le contestan que no es procedente dicha queja porque no hay impedimento legal para que la nombrada López Chávez, pueda {71} fungir como consejera electoral, acto que al no haber sido impugnado quedó firme para todos los efectos legales, por el consentimiento tácito que opera al no ser recurrido.

 

Por otro lado, el sólo hecho de que hubiera parentesco por afinidad (cónyuges) entre Alfonso Mancilla Juan y Gabriela López Chávez, Secretario Técnico y Consejera del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, no es motivo suficiente para tener por acreditada la parcialidad que esgrime el recurrente, pues para ello se debe probar que la autoridad administrativa electoral actúe con parcialidad además de acreditar la existencia de tales vínculos, también es indispensable que las personas que tachan de imparciales, realicen actos u omisiones concretos que vulneren dichos principios rectores de la función electoral, tales como aceptar invitaciones, remuneraciones, consignas, presiones, encargos o comisiones; que se traduzcan en actos que provoquen su intromisión en cuestiones que no están dentro de la esfera de sus atribuciones, que signifiquen en favorecer a algún candidato o partido político o que constituyan una clara manifestación de enemistad hacia estos, representen un prejuicio sobre cierto asunto sometido a su consideración, decisión o trámite, o bien, revelen un interés personal en el asunto, entre otros tipos de comportamientos que pueden afectar tales principios; situación que no se da en la especie.

 

El anterior argumento, causa agravios a mi representada, ya que la responsable, en un primer término es omisa en valorar la actuación de los funcionarios electorales GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, GABRIELA LÓPEZ CHÁVEZ y ALFONSO MANCILLA JUAN, al tenor de los principios rectores de una elección a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, como son la seguridad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad, ya que lo hace valorando su actuación al amparo del Derecho Penal, cuando lo {72} procedente es que la valore al tenor de los principios generales del Derecho Electoral, al haberlo hecho así, necesariamente hubiera llegado a la conclusión de que al violarse principios y valores fundamentales de una elección, debió declarar nula la elección, ya que la propia actuación de los mismos, da al traste con dichos principios, sin que resulte válido el hecho que no hay una sentencia definitiva que lo declare penalmente responsable, aceptar como válido este argumento, sería una aberración jurídica, porque nunca se podría tomar en cuenta este tipo de ilícitos en materia electoral, toda vez que los juicios de nulidad electoral e incluso el de Revisión Constitucional, por su propia naturaleza son del orden sumario o sumarísimos, contrario a un procedimiento penal o civil en su caso, ya que son del orden ordinario.

 

Causa agravios a mi representada el argumento sostenido, ya que resulta difícil demostrar objetivamente, como lo pretende la autoridad responsable, la forma o método en que el presidente consejero indujo al Secretario Técnico y a los demás consejeros en su totalidad o cuales fueron los que se aprobaron por medio de la persuasión inferida a los miembros del consejo municipal referido y la manera en como las decisiones inducidas del órgano desconcentrado impactaron en el resultado de la elección; cuando está probado documentalmente en autos del sumario que dicho presidente del consejo municipal violó los principios rectores de una elección ya citados anteriormente, y si la responsable hubiera valorado la documental pública consistente en la causa penal número 276/2007 y concatenada con la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, habría llegado a la conclusión que la objetividad que pretendía, quedaba acreditada plenamente.

 

Nos causa agravios, el falaz argumento que aduce la responsable, que si la demandante no estaba conforme, con las determinaciones y acuerdos aprobados por el consejo municipal de Tapachula, tenía a su alcance los {73} medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para cuestionar la legalidad o validez de los actos de ese órgano desconcentrado; esto resulta así, porque la parte actora, de principio ignoraba la colusión de los funcionarios electorales con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, y al tener conocimiento del mismo, se presentó la denuncia ante la autoridad competente, lo que dio origen a la causa penal citada en antecedentes; es obvio, que quienes cometen acciones ¡lícitas, buscan el anonimato e impunidad para que las mismas no trasciendan al aspecto legal, como en el caso concreto, que fueron descubiertos.

 

Causa agravios al recurrente, que falaz argumento de la autoridad responsable, respecto de que los actos imputados al ex presidente del consejo electoral municipal GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, consistentes en dar ordenes a sus subordinados para apoyar a EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, los mismos resultan insuficientes para tener acreditadas las irregularidades esgrimidas por la actora, en virtud que para ello, las sustenta principalmente en una acusación penal, donde Erin Jerónimo Marín, representante de la hoy actora ante el consejo municipal electoral de Tapachula, fungió como denunciante de Genaro Hernández Alfaro, entonces presidente del órgano desconcentrado citado, por la probable responsabilidad de la comisión de delito electoral y abuso de autoridad, cometido en agravio de la sociedad; esto es así, porque inverosímil que la responsable, argumento que por el hecho de ser también denunciante no debe tomarse en cuenta la probanza, era mi obligación legal que al tener conocimiento de hechos delictivos hacer la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, y no por esa circunstancia, carece de valor probatorio, no al amparo del derecho penal, sino a los principios y valores fundamentales de una elección, ya que sigue incurriendo la responsable en el grave error de no valorar los hechos y pruebas al amparo de {74} la legislación electoral por haberse violados principios fundamentales rectores de una elección, ya mencionados anteriormente.

 

Causa agravios a mi representación, el argumento de la responsable, al aducir que la denuncia presentada ante el fiscal auxiliar electoral, Delegación Tapachula, el veintiséis de septiembre del presenta año y transcribir el capítulo de hechos, así como mencionar que el día veintinueve de septiembre del año en curso, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de Genaro Hernández Alfaro y que el Juez Segundo Penal mediante resolución de primero de octubre decretó la orden de aprehensión en contra de Genaro Hernández Alfaro, quien se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo, recaído en el juicio de amparo indirecto 875/2005, y que el veintitrés de octubre siguiente, el Juez de la causa dictó auto de formal prisión al citado Genaro Hernández por los delitos por los que fue consignado y demás consideraciones que hace, y aduce que de la reseña anterior, se advierte que la prueba descrita resulta insuficiente para tener por probadas las afirmaciones de la recurrente, respecto de las irregularidades imputadas a Genaro Hernández Alfaro en su carácter de presidente del consejo municipal de Tapachula, Chiapas ; esto es así, en razón de que la responsable, sigue valorando los hechos al tenor del Derecho Penal y no en términos de la Legislación Electoral, pero resulta grave y contradictorio el argumento de la responsable, que dice: "en el mejor de los casos, lo que pudiera tenerse por acreditado, sería la inducción pero solo a esos dos empleados del consejo municipal electoral, más no que esa coacción se haya llevado a cabo en forma generalizada, pues se insiste en esa causa penal, no hay prueba alguna que así lo indique"; la gravedad del argumento radica, en que la propia autoridad responsable plenamente acepta y reconoce la coacción ejercida por Genaro Hernández Alfaro, pero solo hacia dos funcionarios {75} electorales ROBERTO JOSÉ PACHECO ALEGRÍA y JOSÉ ROMÁN ARREGUIN RICARDEZ; pues bien, a confesión de parte relevo de pruebas, ya que se deduce que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en su calidad de autoridad responsable, acepta que en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, por parte de funcionarios electores dependientes del Consejo Municipal Electoral violaron los principios rectores de una elección como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; ¿o que pretendía la responsable?, que objetivamente se probara, que en forma pública y notoria, todos los funcionarios electorales del Consejo anduvieran vociferando que estaban inclinados a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sería un hecho difícil de comprobar.

 

 

Causa agravios a mi representada, el argumento de la responsable, respecto del motivo de inconformidad en que la consejera electoral GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, se encontraba impedida para ejercer el cargo, por trabajar en la notaría pública número 12 a cargo del Licenciado JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO como titular y la Licenciada ALEJANDRA TOLEDO ZEBADUA, como Notaría Adjunta, y que los mismos resultan ser suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, por lo que hay una dependencia económica con la familia y que el secretario técnico del consejo municipal electoral de Tapachula, Chiapas, Licenciado ALFONSO MANCILLA JUAN, es cónyuge de la consejera electoral GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ y demás conceptos que vierte y aduce que resulta insuficiente que por el solo hecho de que la ciudadana consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, sea empleada de JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO, como se desprende de la constancia de {76} afiliación y vigencia de derechos, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que a su vez este sea suegro del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA; el actuar de esta integrante del consejo municipal electoral de Tapachula, se haya dado en condiciones de parcialidad hacía el candidato referido y en detrimento de los demás contendientes de la elección a miembros del Ayuntamiento; esto resulta así, en razón que, la dependencia laboral y económica de la consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, con JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO y ALEJANDRA CRUZ TOLEDO TRUJILLO, suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, necesariamente implica un compromiso de lealtad hacía sus patrones, porque son ellos, quienes le procuran el sustento quincenal, esto obligadamente redunda en una violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, no siendo aplicable ninguna ley secundaria como lo sería el Código Electoral del Estado.

 

Causa agravios a mi representada, el argumento que sostiene la responsable, al aducir que el Presidente del Consejo Municipal Electoral Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada, por enrique Escobar Hernández, en contra de GABRIELA LOPEZ CHAVEZ, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido y demás conceptos; esto es así, en razón de que el suscrito ni afirmo ni niego que haya sido contestado el escrito de queja, ya que NUNCA, tanto la queja como la supuesta contestación, fue hecha del conocimiento del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, por tanto, si lo hizo el citado Miguel López Castro, fue un acto de propia autoridad que no fue sometido a consideración del propio consejo electoral, por lo tanto, el concepto de la responsable {77} que dice que al no ser impugnado quedó firme para todos los efectos legales, por el consentimiento tácito que opera al no ser recurrido, situación que me causa agravios, ya que como lo manifesté anteriormente, nunca se ventilaron estas cuestiones en sesión del consejo, y sí el referido Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tapachula, no aportó prueba alguna que lo demuestre, la hoy responsable, no debe afirmar cuestiones subjetivas que no están acreditadas dentro del sumario.

 

Causa agravios a mi representado, que respecto del argumento que se refiere al parentesco por afinidad (cónyuges) entre ALFONSO MANCILLA JUAN y GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, secretario técnico y consejera del consejo municipal electoral de Tapachula, no es motivo suficiente para tener acreditada la parcialidad que esgrime el recurrente, y demás conceptos que vierte; esto es así, de que en razón de la dependencia laboral y económica de su esposa y consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, con JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO y ALEJANDRA CRUZ TOLEDO TRUJILLO, suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, necesariamente también implica un compromiso de lealtad hacía su cónyuge y por tanto hacía los patrones de esta, porque son ellos, quienes le procuran el sustento quincenal, esto obligadamente redunda en una violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Me causa agravios, el argumento falaz de la responsable, respecto de que el actor no precisa las circunstancias obvias en que el ex presidente, secretario y consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, actuaron en {78} contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional y demás concepto que vierte; esto es así, en razón de que la actuación de los referidos funcionarios electorales deviene en un incumplimiento de los principios rectores de una elección como son en razón que, la dependencia laboral y económica de la consejera GABRIELA LÓPEZ CHÁVEZ, con JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO y ALEJANDRA CRUZ TOLEDO TRUJILLO, suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, necesariamente implica un compromiso de lealtad hacía sus patrones, porque son ellos, quienes le procuran el sustento quincenal, esto obligadamente redunda en una violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, conceptos que nunca esgrime la responsable, ya que la actuación de todos ellos, las valora en forma subjetiva y sin fundamento, pero nunca las desglosa y relaciona con los citados principios fundamentales rectores de una elección; seguramente, porque al hacerlo, valorando las probanzas y sobre todo la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, llegaría a la conclusión, que al violarse dichos principios procede la nulidad de la elección.

 

Causa agravios a mi representada que la autoridad responsable, no recabó la fotocopia certificada del diverso Juicio de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Licenciado Javier Reinoso Vázquez en carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 30 treinta de septiembre del año en curso específicamente en su punto 6 en lo concerniente a la aprobación de los nombramientos para ocupar cargos vacantes en el Consejo Municipal de Tapachula y en el Consejo {79} Distrital XVIII de Tapachula Norte e identificado bajo el número: TEPJE/JI/016-"B"/2007 a cargo del Ciudadano Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY Magistrado Numerario integrante de la Sala "B" del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, y que para acreditar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como los agravios que causó el acto de autoridad impugnado que obran dentro de la inicial demanda de juicio de nulidad que dio origen al presente juicio, y además para comprobar de manera cierta e indubitable la relación, vinculación y acercamiento e inclinación partidista del órgano electoral municipal de Tapachula hacía el Partido Revolucionario Institucional de Tapachula y viceversa, en virtud que existe defensa hacía GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex-presidente del Consejo Municipal Electoral, misma que se relacionó con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad invocados en la demanda inicial de juicio de nulidad, y que se ofreció oportunamente como PRUEBA SUPERVENIENTE con el carácter de DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007 que se tramita en ese mismo Tribunal, Sala "B" a cargo del C. LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.

 

Destaco que también causa agravios a mi representado, que no obstante que la responsable, admitió la probanza y presuntamente giró oficio al mencionado Magistrado LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, integrante de la Sala "B", el Magistrado Ponente LIC. HUGO GÓMEZ ESTRADA, en forma irregular es omiso de recabar dicha documental, y entrar a su estudio, probanza que en caso de que hubiera sido analizada y ser valorada junto con las probanzas presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se llegaría a la conclusión de la relación de contubernio entre el ex presidente del Consejo Municipal Electoral {80} de Tapachula Genaro Hernández Alfaro y el Partido Revolucionario Institucional y de manera cierta e indubitable se acreditaría el vínculo entre ellos.

 

En consecuencia, solicito a la Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción recabe de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la probanza aludida, consistente en copia certificada del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007, y la valore debidamente, para llegar a la conclusión que resulta probada la relación entre el citado funcionario electoral y el partido político aludido.

 

Así mismo, causa agravio a mi representada que la responsable, no mencionó ni valoró la diversa prueba superveniente ofrecida como documental pública, consistente en la copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciado el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, relativo a la denuncia interpuesta por la C. LIC. DULCE MARÍA QUEVEDO LÓPEZ, por DELITO ELECTORAL, previsto en los artículos 309 fracción VII, (en la hipótesis en el que sustraiga, se apodere ¡lícitamente de boletas electorales), 311 fracciones I, III, Vil (en la hipótesis en la que, se abstenga de cumplir sin causa plena justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral y/o altere los derechos de los representantes políticos) del Código Penal vigente en Materia Electoral para el Estado de Chiapas en contra del Presidente de Casilla que fungió como funcionario electoral en la sección 1350, ubicada en la oficina de administración de la finca "Genova" de Tapachula, Chiapas y de quien o quienes más resulten responsables cometidos en agravio de la sociedad; documento que se exhibió dentro del juicio de nulidad que tramitó la responsable; al valorar dicha probanza junto {81} con las diversas presuncional y humana e instrumental de actuaciones, hubiera llegado a la conclusión que la colusión de los funcionarios electorales, con el Partido Revolucionario Institucional está probado, y que por tanto se violaron los principios rectores de la elección, ya mencionados en diversas ocasiones.

 

A mayor abundamiento y que solicito también se tome como agravios de mi representado en contra de las consideraciones de la responsable, es de destacar que la responsable viola en mi perjuicio el principio de exhaustividad a que están obligados los juzgadores, ya de que sí lo hubiera hecho, se habría percatado que dentro del acta de sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Tapachula, CME/90/E/19/07, iniciada a las ocho horas del día diez de octubre de dos mil siete, aparece el desahogo de los siguientes puntos del orden del día:

 

--- Punto uno: Lista de asistencia y certificación de quórum legal. Que fue debidamente desahogado.

--- Punto dos: Declaratoria de instalación de la sesión.

Que fue debidamente desahogado.

---Punto tres: Lectura y aprobación, en su caso, del orden del día Que fue debidamente desahogado y aprobado por unanimidad de votos.

--- Punto cuatro: Lectura y aprobación, en su caso del acta de la sesión anterior celebrada el día 7 de octubre de 2007. Que fue debidamente desahogado y se aprueba por el pleno por unanimidad de votos.

--- Punto cinco: Dar cuenta de la correspondencia recibida.

Se destaca que dentro del desahogo del punto cinco del orden del día, por parte del C. LIC. ALFONSO MANCILLA JUAN, en su calidad de Secretario Técnico a {82} los Consejeros Municipales y demás participantes en la sesión, da cuenta de la correspondencia recibida, consistente en que:

--- Con fecha 09 de octubre se recibe oficio sin número en el cual, el C. ERIN GERÓNIMO MARÍN, representante propietario de la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", solicita a este consejo la apertura de 36 treinta y seis paquetes electorales en virtud de que manifiesta que existen inconsistencia por no presentar fijadas las actas de escrutinio y computo en el paquete electoral y en la cual detalla treinta y seis casillas, (sic).

--- Con fecha 10 de octubre se recibe oficio sin número, del C. ERIN GERÓNIMO MARÍN, representante propietario de la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", en el cual solicita que por irregularidades graves y/o mínimas y/o errores evidentes que se suscitaron durante la jornada electoral del 07 de octubre de 2007, se aperturen todos y cada uno de los paquetes electorales de las trescientos quince casillas que se instalaron en el municipio, relativo a la elección de miembros de ayuntamientos, (sic).

--- Así también se recibe escrito el día 10 de octubre sin número del C. ERIN GERÓNIMO MARÍN, representante de la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", donde manifiesta los hechos derivados de la conducta ilícita de fecha 27 de septiembre del presente año en contra del C. GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, quien en esa fecha ocupaba el cargo de Presidente del Consejo Municipal, (sic).

Y se da por desahogado el punto, sin que exista por parte del Consejo Municipal Electoral de Tapachula o de persona alguna, pronunciamiento o manifestación alguna sobre el particular, como se aprecia de la simple lectura de dicho punto, visible a foja 2 de la sesión de cómputo.

--- Punto seis: Declarar al {83} Consejo Electoral en sesión permanente de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de sesiones para los consejos distritales y municipales electorales del Instituto Estatal Electoral, para realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento.

El presidente procedió a declarar al Consejo en sesión permanente.

--- Punto siete: Efectuar el cómputo municipal de la votación y declaración de validez correspondiente a la elección de miembros de ayuntamiento, en términos de lo establecido en los artículos 240 y 241, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Dentro de este punto, El C. MIGUEL LÓPEZ CASTRO, presidente del consejo electoral municipal de Tapachula, procedió a efectuar el cómputo municipal de la votación y declaración de validez correspondiente a la elección a miembros del ayuntamiento, en términos de establecido en los artículos 239 y 240, del Código Electoral del Estado de Chiapas; instruyendo al C. LIC. ALFONSO MANCILLA JUAN, Secretario Técnico para que diera a conocer el mecanismo del procedimiento a seguir en esta sesión de cómputo.

 

Se resalta que dentro del desahogo de este punto siete, visible de fojas 2 a la 7, en forma dolosa, extraña e inverosímil, con graves violaciones sustanciales al orden del día aprobado por unanimidad de votos, aparece el C. MIGUEL LÓPEZ CASTRO, presidente del consejo municipal electoral, interrumpiendo el mismo, para hacer mención que hace del conocimiento al pleno de la sesión permanente que con relación a los escritos presentados por el C. Erin Gerónimo Marín, representante de la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", mismos que se dieron lectura en el punto cinco de correspondencia recibida, dentro del orden del día aprobado en la sesión, primeramente con relación a la apertura de los 36 paquetes electorales detallados en dicho escrito, en virtud de {84} que existen inconsistencias por no presentar fijadas las actas de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, por lo que se presumen que existen irregularidades dentro de los mismos; en tal virtud; y en respuesta a dicha petición se manifestó que ya se había aprobado la mecánica o el procedimiento a la apertura de cada paquete, por el pleno de la sesión y que se iba acatar lo que establece el artículo 240 fracción I del Código Electoral del Estado, lo cual se llevó a cabo en el desarrollo de la sesión, aperturándose un solo paquete por no existir en poder del presidente del consejo ni obrar dentro del paquete el acta de escrutinio, llevándose a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, tal y como lo establece el mismo precepto legal antes invocado en su fracción II, por lo que se consideró que no era necesario dicha apertura, por cumplir en su totalidad lo que establece la fracción I del citado artículo; lo cual se relaciona también con su escrito de fecha nueve del mes y año en curso, recibido ante este consejo, con fecha diez de octubre de 2007 a las 7.55 horas, siete horas con cincuenta y cinco minutos, donde solicita la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las trescientas quince casillas que se instalaron en el municipio que se detallan en dicho escrito, por irregularidades graves y/o mínimas y/o errores evidentes, por lo que se manifestó que nos íbamos a ajustar a la normatividad y conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Electoral del Estado, y que sus escritos de protestas, se ajustara a lo que establece el artículo 51 de la Ley procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y con relación al escrito de fecha diez de octubre de 2007, recibido ante este consejo con fecha diez del presente mes y año, donde realiza una serie de señalamientos en el actuar del C. GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, y solicita la nulidad genérica de la elección, se manifiesta que las autoridades correspondientes, investigarán las denuncias presentadas por su representada, y a la petición de nulidad se ajustara a lo que el Código y la Ley correspondiente establece en cuanto a los recursos para los efectos {85} legales correspondientes, lo anterior se puso a consideración sin que hubiera objeción alguna, solicitando únicamente el representante de "Alianza Para Vivir Mejor", que se asentara en acta, aprobándose lo anterior y se continua con el desahogo del punto de referencia, (sic).

 

Y acto seguido, sigue con los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento.

 

La anterior actuación y manifestación de parte del C. MIGUEL LÓPEZ CASTRO, presidente del Consejo Municipal Electoral y aprobación de los demás consejeros electorales, constituye en si, graves violaciones sustanciales, cualitativas y cuantitativas, que trasciende al resultado de la votación, habida cuenta que era precisamente en el punto cinco del mencionado orden del día, donde se debió hacer cualquier mención o pronunciamiento en relación a lo solicitado por el C. ERIN GERÓNIMO MARÍN, representante propietario de la "Alianza Para Vivir Mejor", que por economía procesal se solicita se tengan aquí por reproducidos como si se transcribiesen a la letra, o en su caso al inicio del punto siete, y no interrumpir el propio punto siete para tratar de justificar no darle la razón al citado representante, pero mas grave aún, el hecho que para justificar su ilegal proceder, aduce como fundamento toral el propio contenido del punto siete, estableciendo "que ya se había aprobado la mecánica o procedimiento a la apertura de cada paquete, por el pleno sesión y que se iba acatar lo que establece el artículo 240 fracción I del Código Electoral del Estado"..

 

Es de explorado derecho que el orden del día aprobado por cualquier organismo legalmente constituido, debe ser seguido en su orden, y en una estricta interpretación legal, y siguiendo el orden del día aprobado por el propio Consejo Municipal Electoral, era precisamente en el punto {86} cinco o al inicio del punto siete, donde debió hacerse mención de cualquier circunstancia que beneficiara o perjudicara al recurrente atento a sus solicitudes y planteamientos, y no beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional al hacerlo, hasta dentro del punto siete en comento, haciendo mención que ya había sido acordado y aprobado el procedimiento o mecánica a seguir para llevar a cabo el cómputo.

 

Los tres escritos a que aduce el punto cinco y desahogados dentro del punto siete del orden del día de la sesión de cómputo municipal de diez de octubre de dos mil siete, fueron aportados por el recurrente ERIN GERÓNIMO MARÍN, representante propietario de la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", fueron ofrecidos y aportados como pruebas documentales privadas junto con el escrito inicial de demanda de juicio de nulidad electoral, en los siguientes términos:

 

 

a). Siendo las diecinueve horas con cuarenta seis minutos del día nueve de octubre de dos mil siete, el C. LIC. ERIN GERÓNIMO MARÍN, en su carácter de representante propietario de la coalición "Alianza Para Vivir Mejor", presentó escrito dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral, relativo a la solicitud planteada para que en la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento celebrado el día 10 de Octubre, se llevara a cabo la apertura de 36 paquetes electorales a fin de realizar el recuento de votación en virtud de no tener certeza de los resultados habida cuenta que las actas correspondientes presentan serias inconsistencias que ponen en duda la veracidad de los datos contenidos.

 

Esto se acreditó dentro de los autos del sumario, con la documental privada, consistente en la copia autógrafa de dicho documento, en el cual consta el sello de recibido de parte del Consejo Municipal Electoral de Tapachula.

 

b). Asimismo siendo {87} las 07:55 horas del día diez de Octubre del año en curso, antes del inicio de la sesión de computo se presentó escrito dirigido al Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, relativo a las manifestaciones vertidas ante dicho órgano electoral para dejar constancia de las actitudes ilícitas en las que incurrió el C. Genaro Hernández Alfaro, ex Presidente del Consejo Municipal Electoral, al coludirse con el Partido Revolucionario Institucional para favorecer al candidato de este mediante la coacción y soborno de los servidores públicos electorales, escrito con el cual se exhibieron las documentales siguientes:

 

Copia certificada de la averiguación previa número AP/009/FIE/2007 de fecha 20 de agosto del presente año integrada en contra de Ezequiel Orduña Morga.

 

Copia certificada del Acta Administrativa número AA/039/FIE/2007 de fecha 6 de septiembre del presente año integrada en contra de Ezequiel Orduña Morga.

 

Copia Certificada del Acta Administrativa número AA/079/FIE/2007 de fecha 26 de septiembre del presente año instruida en contra de Ezequiel Orduña Morga.

 

Copia certificada del Acta Administrativa número AA/087/FIE/2007 de fecha 26 de septiembre del presente año instruida en contra de Ezequiel Orduña Morga.

 

Copia certificada del Acta Administrativa número AA/154/FI E/2007 de fecha 6 de octubre del presente año instruida en contra de Ezequiel Orduña Morga, Carlos Manchinelly Ruiz, Cristóbal Ramos Solórzano e Ismael Gómez Coronel.

 

 

Copia certificada del Acta Administrativa número AA/155/FI E/2007 de fecha 6 de Octubre de 2007 interpuesta en contra de quien o quienes resulten responsables.

 

Copia certificada del {88} Acta Administrativa número AA/166/FI E/2007 de fecha 7 de octubre de 2007, instruida en contra de Neftalí del Toro Guzmán.

 

Copia certificada del resolutivo de fecha 29 de septiembre del presente año de la averiguación previa número AP/012/FI E/2007 en el que se acusa a Genaro Hernández Alfaro por delito electoral y abuso de autoridad.

 

Lo anterior se probó en autos del presente juicio de nulidad electoral, con la correspondiente documental privada, consistente en la copia autógrafa de dicho escrito, en el cual consta el sello de recepción, tanto del día como de la hora, por parte del Consejo Municipal Electoral de Tapachula.

 

c). Escrito de fecha 9 de octubre del año en curso dirigido al Consejo Municipal Electoral, con sello original de recibido, siendo las 07.55 horas, en el que se solicitó la apertura de 315 paquetes electorales en virtud de las inconsistencias que denotan así como las irregularidades graves y/o mínimas y/o errores evidentes que se suscitaron durante la jornada electoral del 7 de octubre del 2007, en cuanto al cómputo y los votos nulos.

 

Lo anterior se probó en autos del presente juicio de nulidad electoral, con la correspondiente documental privada, consistente en la copia autógrafa de dicho escrito, en el cual consta el sello de recepción tanto del día como de la hora, por parte del Consejo Municipal Electoral de Tapachula.

 

Del análisis integral de la inicial demanda de juicio de nulidad, a la luz de los agravios esgrimidos por el recurrente, y la adminiculación de las constancias y probanzas que obran en autos, en lo que interesa, la cuestión central en este asunto era determinar si las irregularidades acaecidas, durante la preparación de la elección, y durante la sesión de cómputo municipal de la {89} elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tapachula, celebrada el diez de octubre de dos mil siete, actualizan la hipótesis de nulidad de la elección de Ayuntamiento prevista en el artículo 78 numeral 2 de la Ley de procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; situación que en la especie quedó plenamente probada y por tanto, causa agravios que la hoy autoridad responsable, no entró al estudio y consideró fundado el agravio y determinó anular la elección en términos del numeral citado.

 

Al respecto, también es conveniente destacar que la actuación de los funcionarios electorales, CC. GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, GABRIEL LÓPEZ CHAVEZ y ALFONSO MANCILLA JUAN, el primero como presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula del veintiocho de febrero al 28 de septiembre de dos mil siete, y la segunda consejera electoral y el último de los mencionados como secretario técnico respectivamente del dicho Consejo, violaron el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al no garantizar a los ciudadanos la emisión de un voto libre, igual, universal, secreto y directo, ya que operaron y apoyaron al C. EZEQUIEL SAÚL ORDUÑA MORGA, candidato a presidencia de Tapachula por el Partido Revolucionario Institucional, violando también los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad; las consideraciones anteriores se prueban plenamente, si la responsable hubiese valorado en su conjunto las probanzas admitidas y desahogadas, sobre todo a través de la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; por tanto causa agravios a la coalición que represento, el hecho que la responsable no lo haya hecho así.

 

También destaco que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conformada por la Magistrada María del Carmen Alanis, Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de {90} la Comisión de Administración, el Magistrado Constancio Carrasco Daza; los Consejeros de la Judicatura María Teresa Herrera Tello, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Miguel Ángel Quirós Pérez, al resolver en torno a la denuncia de hechos sobre posibles irregularidades imputables a la C. NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, servidora pública de dicho órgano jurisdiccional, se pronunció que la conducta asumida por ella, debe considerarse como grave ya que el proceder asumido, se traduce en la violación a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debieron salvaguardar en el desempeño de su empleo y dadas las particularidades de su puesto se presupone su capacidad, experiencia y conocimiento, tanto de la normatividad que rige los procedimientos administrativos, como las consecuencias de no ajustarse a dicha normativa. Esto según se desprende del boletín de prensa emitido el pasado día treinta de noviembre del año en curso, visible en la pagina web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Pues bien, en lo conducente y en esencia son las mismas obligaciones que los funcionarios electorales designados en el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, debieron tener dentro del proceso electoral y al no hacerlo así, la conducta asumida por ellos, debe considerarse como grave ya que el proceder asumido, se tradujo en la violación a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debieron salvaguardar en el desempeño de su empleo en términos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y dadas las particularidades de su puesto se presupone su capacidad, experiencia y conocimiento, tanto de la normatividad como las consecuencias de no ajustarse a la ley; por tanto de la , luego entonces, se actualiza la violación a los principios rectores de la elección, en franca violación al artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y que además se traduce en que la responsable no lo {91} valoró así, argumentando cuestiones falaces, y por tanto causó agravios a la coalición que represento.

 

No resulta valido que un candidato de cualquier partido político o coalición se coluda con funcionarios electorales para obtener un ilegal triunfo, y que no obstante haber sido recurrido el mismo, acreditadas con todas las probanzas ofrecidas y admitidas todas las irregularidades, el órgano jurisdiccional electoral las convalide, declarando no procedente la anulación de la elección; desde luego, esta ilegal acción, merece una sanción, que no podrá ser otra que la nulidad que se pretende a través del medio de impugnación interpuesto.

 

Por otro lado, causa agravios a la coalición que represento que en la sesión de cómputo del día diez de octubre pasado, el Consejo Municipal Electoral al no seguir el procedimiento del orden del día, como requisito formal y legal, violó también los principios rectores de la elección, y cometió graves irregularidades cuantitativas y cualitativas que trascendieron al resultado de la elección, ya que existió la posibilidad real, que al proceder a una revisión de los 315 paquetes electorales, y verificar los votos nulos, se revirtiera el resultado de la elección, situación que no aconteció por la negativa de! referido Consejo, con argumentos falaces y sin fundamento, como lo fue el manifestado en el punto siete del acta de sesión.

 

En efecto, causa agravios al hoy recurrente, que las continúas irregularidades procedimentales que le acompañaron, lesionan gravemente los principios de legalidad, certeza y objetividad que son propios de la actuación de las autoridades electorales, razones por las cuales resultan determinantes para el resultado de la elección, máxime que tales violaciones sustanciales originadas y cometidas por dicho Consejo Municipal no sólo vulneran la legalidad electora! constitucionalmente protegida sino que ponen en duda la certeza y objetividad de los resultados consignados {92} en la correspondiente acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tapachula.

 

En consecuencia, al acreditarse dentro de los autos del sumario, las violaciones sustanciales cometidas en la preparación y desarrollo de la misma, que son determinantes para el desarrollo de la elección, se considera suficiente para que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anule la elección a miembros de Ayuntamiento de Tapachula.

 

Se aporto corno prueba superveniente, el diverso juicio de inconformidad número 16/2007 que se ventila en el propio Tribunal Electoral del Estado, donde se tuvo conocimiento que el representante del Partido Revolucionario Institucional, trató de evitar el cambio del C. GENARO HERNÁNDEZ ÁLFARO, presidente del consejo electoral municipal de Tapachula, con esta probanza se prueba la vinculación del Partido Revolucionario Institucional con la actuación ilícita del mencionado funcionario electoral; el Tribunal admitió la probanza y solicitó copia certificada del expediente.

 

Por otro lado, se desataca que la actuación de los funcionarios electorales aludidos e involucrados, los notarios públicos citados, así como el C: EZEQUIEL SAUL ORDUÑA MORGA, son copartícipes de una acción delictiva y por tanto es necesario que en la resolución que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un punto resolutivo se de vista al Ministerio de Justicia para que inicie una averiguación previa y resuelva lo que en derecho proceda.

 

Son aplicables a lo esgrimido en este aparatado, las siguientes tesis bajo los rubros:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANSCRIBE] {93}

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUAMDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. [SE TRANSCRIBE]

 

AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTÍTUCÍONAL. [SE TRANSCRIBE]

 

En consecuencia, al actualizarse {94} fundado el agravio, así como las violaciones cuantitativas y cualitativas ocasionadas por los funcionarios electorales, es procedente la nulidad de elección

 

Son aplicables a la presente causal de nulidad genérica las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dicen:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. [SE TRANSCRIBE]. {95}

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). [SE TRANSCRIBE] {96}

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). [SE TRANSCRIBE] {97}

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). [SE TRANSCRIBE] {98}

 

En consecuencia, {99} solicito a la Sala Superior que los agravios esgrimidos y pruebas ofrecidas y admitidas por la coalición que represento, se valoren en su conjunto, incluyendo la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, y llegará a la verdad legal, que en la elección a miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, se violaron flagrantemente los principios rectores de una elección previstos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y por tanto y de acuerdo al estudio realizado, se actualizaron las causales de nulidad de elección que se refieren los numerales 78 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

QUINTO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando quinto inciso e), relativo a que cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, igualmente {100} la parte de la sentencia en la que el Tribunal responsable señala que no es viable la solicitud de apertura de paquetes solicitada por mi representantes, así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y que en obvio de repeticiones innecesarias, pido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tenga aquí por reproducidos como sí se transcribiesen a la letra.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVOS LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como los diversos 1°, 35, demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los diversos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 77 numeral 1 inciso k), 78 y demás relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento la violación de los preceptos constitucionales y legales citados en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al no {101} valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar las diversas causales de nulidad de casilla, así como las pruebas que dejaban de manifiesto que procedía la apertura de los paquetes de las casillas que se señalaron tanto en el escrito presentado ante el Consejo Municipal como en la demanda de juicio de nulidad electoral a la que recayó la sentencia que hoy se impugna, la cual es incongruente y errónea como se verá a continuación. Cuestión que causa agravio a mi representada ya que no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, además de que no realiza un estudio profundo y exhaustivo de los hechos y agravios expuestos.

 

Efectivamente, causa agravio a la coalición que represento, lo referido en la resolución de la autoridad responsable en el inciso identificado como E, en la que señaló literalmente que:

 

"La Coalición Alianza Para Vivir Mejor, esgrime, en esencia, que en la elección de miembros de ayuntamientos de Tapachula, Chiapas, se suscitaron una serie de irregularidades que inciden en el resultado y que ponen en duda la certeza de la votación, entre esas se encuentran un sinfín de votos válidos que de mala fe no fueron contabilizados a favor de la coalición actora, ni el Consejo Municipal electoral accedió a aperturar las casillas en las que el número de votos nulos excede, en muchos casos, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, pues esta es de dos mil seiscientos cincuenta y tres votos, y la suma total de votos nulos es de cuatro mil ciento veintitrés, por lo que la autoridad jurisdiccional en uso de sus atribuciones debe ordenar la apertura de los paquetes electorales llevando a cabo el escrutinio y cómputo para corroborar fehacientemente que los votos fueron debidamente contados y asignados a los partidos contendientes.

 

La recurrente agrega, que antes de la sesión de cómputo municipal, se solicitó por escrito al presidente del consejo municipal la apertura de doscientos ochenta y cuatro casillas, en las que se registran inconsistencias por existir error en el cómputo, petición que fue obviada por ese órgano electoral, que de la información proporcionada por sus representantes de casilla, se les hizo saber que al realizar el escrutinio y cómputo de los votos, presentaron inconformidades por no aceptar la validación de votos a favor de la coalición actora, siendo contados como votos nulos por insistencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que se puede verificar al revisar las actas de escrutinio y cómputo de la elección, por lo que se reitera la petición de que se ordene la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1265 C1, 1267 B, 1267 C1, 1268 {102} B, 1270 B, 1270 C3 1271 B 1272 B, 1272 C2, 1273 B, 1273 C3, 1274 B, 1274 C1, 1276 B, 1277 B, 1278 B, 1281 C2, 1287 C1, 1288 B, 1292 B, 1292 C1, 1294 C2, 1295 B, 1298 B, 1299 B, 1301 C1, 1304 C1, 1308 B, 1309 C1, 1310 B, 1311 C1, 1311 C2, 1312 B, 1312 C1, 1313 B, 1313 C1, 1314 C1, 1315 B, 1317 C1, 1319 B, 1321 C1, 1322 C1, 1329 B, 1329 C2, 1331 B, 1331 C1, 1332 B, 1332 C1, 1332 C2, 1333 B, 1333 C1, 1333 C2, 1334 C2, 1335 C1, 1335 C2, 1336 C2, 1338 C1, 1338 C3, 1340 C1, 1340 C6, 1340 C8, 1341 B, 1341 C1, 1343 C2, 1343 C3, 1346 C1, 1346 C2, 1346 B, 1347 C1, 1351 C1, 1352 B, 1358 B, 1358 C1, 1359 B, 1359 C1, 1360 C1, 1361 B, 1361 C1, 1362 B, 1362 C1, 1365 B, 1369 B, 1371 B, 1371 C1, 1374 B, 1374 C1, 1377 B, 1378 C2, 1381 B, 1381 C1, 1384 B, 1384 C1, 1390 C1, 1391 B, 1393 C1, 1396 B, 1399 E1, 1403 C2, 1403 C4, 1403 C5, 1403 C7, 1403 C8, 1403 C9, 1403 C12, 1403 C15, 1403 C14.

 

La Coalición Alianza para Vivir Mejor, sostiene que las irregularidades presentadas en la jornada electoral trascienden a aquellas actas de escrutinio y cómputo en las que no se registró dato alguno o bien se anotaron cantidades que no concuerdan con el resto de los resultados asentados en el acta, lo que provoca confusión para conocer con certeza si el contenido de las actas es real o está sujeto a causal de nulidad alguna que implique revertir el triunfo del candidato ganador, por la omisión de los funcionarios de casilla al llenar las actas.

 

La inconforme termina este agravio, expresando que las múltiples irregularidades que acontecieron en la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo se asentaron datos que demuestran el dolo y la mala fe de funcionarios de las mesas de casilla, que estuvieron coludidos con el candidato del Partido Revolucionario Institucional para favorecer a éste, situación que marcó una desventaja al candidato de la coalición actora, principalmente en aquellos casos donde por disposición de los representantes de casilla del partido ganador, muchos votos válidos emitidos a favor del candidato de la Coalición Alianza Para Vivir Mejor, fueron declarados nulos.

 

Previo al estudio de los agravios vertidos, es necesario precisar que esta causal de nulidad posee los elementos normativos siguientes:

 

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

 

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

 

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En lo que se refiere al primer supuesto normativo, por irregularidad debe entenderse todo acto que sea contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; ahora bien, para determinar la gravedad, debe tomarse en {103} cuenta primordialmente las consecuencias jurídicas, del acto o conducta de referencia, esto es, las repercusiones que afecten el resultado de la votación y la trascendencia que trae consigo; y, por plenamente acreditada, significa que el acto o conducta irregular es de una notoriedad tal, que ya sea por sí o por algún(os) otro(s) medio(s) probatorio se acredite su existencia, y por lo mismo, no deja lugar a duda alguna, así entonces, concluimos que por irregularidad grave plenamente acreditada se refiere a un acto o conducta practicada de manera contraria a la norma establecida y que afecta a la función electoral negativamente y que esa irregularidad está demostrada de manera notoria, clara y precisa que no deja lugar a duda; cabe destacar que estas irregularidades deben por sí solas ser suficientes para configurarse como causal de nulidad independiente de las previstas en los incisos de la a), a la j), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado.

 

Además, resulta conveniente mencionar que de la lectura de los preceptos que integran el sistema de nulidades establecido en la ley, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos f) y j), del citado articulo 77, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla por recibir la votación en fecha distinta a la indicada pala la celebración de la elección así como, entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Electoral, fuera de los plazos que el código de la materia señala, respectivamente.

 

Por ende, las irregularidades a que se refiere esta causal también pueden actualizarse antes del inicio de la jornada electoral, durante o después de la misma, siempre y cuando se trate de actos relacionados con dicha etapa y que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

En cuanto al segundo supuesto que se refiere a no reparables, significa que los actos o conductas no se puedan enmendar, corregir, remediar, o subsanar en su oportunidad y que por lo mismo, trascienden al resultado de la votación; cabe precisar que para constatar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de mérito, se consideran viables los criterios cuantitativo o aritmético, así como el cualitativo.

 

Por lo que se refiere al tercer supuesto que pongan en duda la certeza de la votación; por certeza se entiende que las acciones o conductas realizadas, son veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado en los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo los errores desterrando cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellas adquieran el carácter de auténticas.

 

Ahora bien antes de abordar los conceptos de violación planteados por la actora, es menester dejar apuntado en qué supuestos es pertinente la apertura de paquetes electorales y hacer nuevo escrutinio y cómputo de votos.

 

El sistema electoral {104} de nuestro Estado, reconoce a las mesas directivas de casilla como autoridades primigenias y fundamentales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión del cuerpo electoral en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inmutable de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.

 

Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contendido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo general, ante el consejo municipal electoral correspondiente, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.

 

Sobre este último punto, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes:

 

a) Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

b) total de boletas depositadas en las urnas y

 

c) el resultado de {105} la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

 

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

 

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y computo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

 

Por su parte, la jurisprudencia del máximo Tribunal Electoral del País ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en e! campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales, y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes qué sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores en materia electoral y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en ese criterio las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.

 

Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL, ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

Lo anterior, encuentra apoyo además en que el sufragio universal, libre, secreto y directo constituye la base fundamental de las elecciones libres y democráticas, razón por la cual, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas y, por ende, uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación {106} recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

 

Así, tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés en tener certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

 

Ahora bien, de los artículos 14, 20, 28, 37, 38, 49 y 52 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se puede advertir, que existe prevista la facultad para que el Magistrado responsable de la instrucción, pueda acordar que se practiquen diligencias o que una prueba se perfeccione o se desahogue sin más limitación que se trate de las reconocidas por la legislación aplicable y que no sean contrarias a la mora* y al derecho, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, correspondiéndole en todo momento !a carga de la prueba a quien afirme, o quien niegue, sí en su negación implicara la afirmación expresa de los hechos o agravios expresados por el actor en el escrito de demanda.

 

De la interpretación armónica de los preceptos antes señalados, se puede arribar a la convicción de que la facultad que tiene el órgano jurisdiccional loca! en materia electora! para decretar la realización de diligencias para mejor proveer, no puede ser entendida en el sentido de que el juzgador tiene la obligación de realizar todas aquellas tendentes a demostrar la verdad de los hechos, independientemente de que éstos hubieran sido o no alegados por el actor, pues sin perjuicio de que se trata de una facultad potestativa, una interpretación en ese sentido haría nugatorio el principio procesal de la carga probatoria antes precisado, en el que, se insiste, le corresponde a las partes en los medios de impugnación en materia electoral la obligación de expresar los hechos y los agravios, así como la carga de ofrecer y aportar las pruebas correspondientes al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 20 de la ley adjetiva electoral.

 

Lo anterior es así, porque la función interpretativa tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de manera tal que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras. En este sentido, la interpretación de lo dispuesto en la norma que establece la facultad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para ordenar la realización de diligencias para mejo; proveer, no debe hacer inaplicables las que establecen para las partes la carga de alegar y probar.

 

En ese tenor, la interpretación de las disposiciones legales de referencia, hecha a la luz de los principios procesales rectores en materia de pruebas, {107} también permite arribar a la determinación de que las exigencias para decretar la apertura de paquetes, en términos del artículo 240 del Código Electoral local, no son de carácter meramente formal, por lo que no basta con sola petición que formule alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente registrados ante el órgano administrativo electoral responsable de la celebración del cómputo correspondiente, pues resulta además necesario cumplir con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones, así como la procedencia de su acción.

 

Bajo este contexto, en los artículos 239 y 240, del Código Electoral del Estado, se establecen las pautas del procedimiento de cómputo municipal para la elección de ediles.

 

Así se tiene que, en dichas disposiciones legales se prevé el procedimiento a cargo de tos consejos municipales, consistente en lo siguiente:

 

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

 

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

c) En el orden numérico de las casillas del municipio de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Municipal.

 

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla

 

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Municipal, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

 

i) A continuación {108} se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

 

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el municipio, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos, el cual se asentará en el acta correspondiente.

 

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo municipal; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Municipales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto

 

En las condiciones apuntadas, se puede concluir que la apertura de paquetes electorales a efecto de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos no es un medio de prueba común que proceda ordenarse en forma arbitraria por el juzgador, sino que, como se ha precisado, es menester, en primer lugar, que el justiciable lo solicite y acredite sus afirmaciones, además de que se surtan los supuestos previstos en la legislación electoral para que proceda la apertura de los paquetes electorales, los cuales necesariamente deben estar vinculados con !a certeza de la votación.

 

Sobre las bases expuestas, se procede al estudio de las irregularidades que esgrime la coalición actora.

 

Los motivos de disenso expuestos resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra, pues la inconforme se limita a hacer manifestaciones genéricas, imprecisas y contradictorias, que impiden a esta Sala analizar si efectivamente sucedieron las irregularidades citadas por la actora.

 

En efecto, resulta inoperante el aserto de la Coalición Alianza para Vivir Mejor, en el sentido de que un sinfín de votos válidos de mala fe no fueron contabilizados a su favor por los funcionarios de casilla, al igual que la manifestación en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral no accedió a aperturar las casillas en las que el número de votos nulos excede, la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

La inoperancia del agravio estriba en que la impetrante, si bien precisa ciento seis casillas, en las que solicita la apertura de paquetes electorales, {109} y sostiene que el número de votos nulos excede en muchos casos la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, lo cierto es, que no expone los motivos o circunstancias, por los que a su juicio considera que esos votos que le favorecían, y que manifiesta que indebidamente fueron declarados nulos por los funcionarios de casilla, se debieron calificar como legítimos en su beneficio; asimismo, no precisa el número de sufragios en que se dio tal circunstancia, ni aporta probanza alguna con las que acredite tal situación.

 

Ante tales omisiones este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para acceder a las pretensiones de ¡a actora, a! no tener los elementos para ponderar si la irregularidad reclamada existe y si la misma resulta determinante, por lo que la impetrante incumple lo previsto en el artículo 49. párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, que textualmente establece:

 

Artículo 49.- Además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 14 de esta ley, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con lo siguiente:

 

 

c) -La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas; y,

 

Esto es así, pues si bien es verdad que la demandante aduce que sus representantes ante las mesas directivas de casilla presentaron inconformidades al momento de la realización de los escrutinios y cómputos, por la no validación de votos a favor de la actora, y por haberlos declarado nulos. Lo cierto es que ésta no precisa en qué casillas sucedieron tales irregularidades y en cuales presentaron esas inconformidades; pues en su demanda no aporta escrito de incidentes ni de protesta, donde se acredite aun presuntivamente, que sucedieron los hechos que invoca.

 

No escapa a esta Autoridad, que previo a la sesión de cómputo respectiva mediante escritos presentados los días nueve y diez de octubre de esta anualidad, ante el Consejo Responsable, el representante de la Coacción Alianza Para vivir Mejor, en el primero de ellos, expuso:

 

"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, vengo a solicitar la apertura de tos 36 (treinta y seis) paquetes electorales que en seguida se detallan por números de secciones y distritos electorales inconsistentes, esto en virtud que existen inconsistencias en los mismos por no presentar fijadas las actas de escrutinio y cómputo en el paquete electoral con la finalidad de contar voto por voto, las cuales se presume que existen irregularidades dentro de los mismos.

 

En el segundo {110} escrito presentado a las siete horas cincuenta y cinco minutos, del día diez de octubre de la presente anualidad, expuso:

 

"Por medio del presente escrito y con fundamento en los criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Sentencias de los expedientes relativos a las elecciones 2006 para elegir Presidente de la República y Gobernador del Estado de Chiapas, respectivamente, vengo ante este órgano electoral a solicita que por irregularidades graves y/o mínimas y/o errores evidentes que se suscitaron durante la jornada electoral del 07 de octubre del 2007, tanto en error en el cómputo, como en votos nulos, para que se aperturen todos y cada uno de los paquetes electorales de las trescientos quince casillas que se instalaron en el Municipio, relativos a la elección de miembros de ayuntamiento, que a continuación se relacionan:"

 

No.

Consecutivo

CASILLA

TIPO

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA

PAN

PRI

DIF. ENTRE PARTIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL DE ELECTORES

ERROR EN LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y SOBRANTES CON BOLETAS RECIBIDAS

ERROR EN LA SUMA DE RESULTADOS CON BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA CÓMPUTO

1

1265

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1265

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

1265

CONTIGUA 2

750

514

234

71

92

21

11

234

-2

0

4

1266

BÁSICA

672

411

264

94

107

13

7

260

3

4

5

1266

CONTIGUA 1

673

423

249

108

87

21

0

246

-1

3

6

1267

BÁSICA

742

445

297

103

108

5

20

297

0

0

7

1267

CONTIGUA 1

742

432

309

78

140

62

28

309

-1

0

8

1267

CONTIGUA 2

742

421

322

120

118

2

11

322

1

0

9

1268

BÁSICA

634

371

260

71

114

43

17

260

-3

0

10

1268

CONTIGUA 1

634

352

283

94

97

3

25

280

1

3

11

1268

CONTIGUA 2

635

361

274

101

93

8

13

274

0

0

12

1269

BÁSICA

685

414

272

89

127

38

6

272

1

0

13

1269

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

1270

BÁSICA

652

404

248

95

105

10

11

248

0

0

15

1270

CONTIGUA 1

652

387

265

83

112

29

19

263

0

2

16

1270

CONTIGUA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

1270

CONTIGUA 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

1270

CONTIGUA 4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

1270

CONTIGUA 5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

1271

BÁSICA

551

309

241

77

105

28

13

242

-1

-1

21

1271

CONTIGUA 1

551

315

236

73

107

34

6

236

0

0

22

1271

CONTIGUA 2

551

332

219

78

84

6

4

218

0

1

23

1272

BÁSICA

562

336

226

73

92

19

12

S/D

0

 

24

1272

CONTIGUA 1

563

358

204

72

74

2

8

204

-1

0

25

1272

CONTIGUA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26

1273

BÁSICA

641

380

257

91

97

6

18

257

-4

0

27

1273

CONTIGUA 1

641

399

236

88

85

3

13

242

-6

-6

28

1273

CONTIGUA 2

641

784

234

98

77

21

14

249

377

-15

29

1273

CONTIGUA 3

642

386

256

83

103

20

11

256

0

0

30

1274

BÁSICA

620

384

236

63

109

46

12

236

0

0

31

1274

CONTIGUA 1

620

403

217

64

81

17

13

217

0

0

32

1275

BÁSICA

523

303

219

70

100

30

9

220

-1

-1

33

1275

CONTIGUA 1

524

304

220

78

95

17

14

220

0

0

34

1275

CONTIGUA 2

524

302

220

75

103

28

6

222

-2

-2

35

1276

BÁSICA

513

296

218

80

86

6

10

213

1

5

36

1276

CONTIGUA 1

513

289

224

97

61

36

9

224

0

0

37

1276

CONTIGUA 2

513

272

229

83

82

1

9

228

-12

1

38

1277

BÁSICA

703

365

339

132

142

10

18

337

1

2

39

1277

CONTIGUA 1

703

395

307

133

109

24

11

308

-1

-1

40

1278

BÁSICA

684

363

321

105

158

53

11

321

0

0

41

1278

CONTIGUA 1

685

359

332

115

145

30

0

326

6

6

42

1279

BÁSICA

706

349

357

134

157

23

8

357

0

0

43

1279

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44

1280

BÁSICA

723

401

313

111

119

8

25

322

-9

-9

45

1280

CONTIGUA 1

724

433

290

106

97

9

10

290

-1

0

46

1280

CONTIGUA 2

724

432

294

131

91

40

15

290

2

4

47

1281

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48

1281

CONTIGUA 1

748

438

310

127

113

14

19

309

0

1

49

1281

CONTIGUA 2

748

463

285

93

124

31

13

285

0

0

50

1282

BÁSICA

735

347

402

151

179

28

15

385

14

17

51

1282

CONTIGUA 1

735

358

362

142

178

36

7

377

-15

-15

52

1283

BÁSICA

511

256

255

80

129

49

8

255

0

0

53

1283

CONTIGUA 1

511

257

236

101

97

4

5

254

-18

-18

54

1284

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

1285

BÁSICA

476

261

215

74

111

37

7

215

0

0

56

1285

CONTIGUA 1

476

268

205

77

94

17

6

204

-3

1

57

1286

BÁSICA

536

335

201

87

79

8

7

201

0

0

58

1286

CONTIGUA 1

537

322

214

76

92

16

6

214

-1

0

59

1287

BÁSICA

463

267

197

64

89

25

7

196

1

1

60

1287

CONTIGUA 1

464

264

200

58

83

25

16

200

0

0

61

1288

BÁSICA

571

317

254

89

130

41

16

254

0

0

62

1289

BÁSICA

726

374

352

133

181

48

8

352

0

0

63

1290

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

64

1290

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65

1291

BÁSICA

469

213

256

90

97

7

7

256

0

0

66

1291

CONTIGUA 1

470

234

235

81

106

25

8

235

-1

0

67

1292

BÁSICA

535

285

248

87

93

6

15

248

-2

0

68

1292

CONTIGUA 1

536

276

262

85

126

41

17

262

2

0

69

1293

BÁSICA

554

311

244

83

119

36

7

243

1

1

70

1293

CONTIGUA 1

554

318

235

93

99

6

4

236

-1

-1

71

1293

CONTIGUA 2

554

312

242

90

108

18

5

240

0

2

72

1294

BÁSICA

557

308

241

87

124

37

8

245

-8

-4

73

1294

CONTIGUA 1

553

321

231

87

109

22

5

231

-1

0

74

1294

CONTIGUA 2

554

319

233

65

125

60

12

234

-2

-1

75

1295

BÁSICA

760

343

417

127

211

84

28

 

0

417

76

1295

CONTIGUA 1

760

377

383

111

199

88

18

365

0

18

77

1296

BÁSICA

728

389

339

144

149

5

0

339

0

0

78

1296

CONTIGUA 1

729

357

372

142

177

35

9

372

0

0

79

1297

BÁSICA

442

216

221

55

108

53

9

225

-5

-4

80

1297

CONTIGUA 1

443

233

213

68

100

32

6

210

3

3

81

1298

BÁSICA

598

294

304

82

174

92

10

300

0

4

82

1299

BÁSICA

618

342

261

93

135

42

11

276

-15

-15

83

1300

BÁSICA

465

255

209

85

67

18

4

209

-1

0

84

1300

CONTIGUA 1

466

280

186

61

73

12

8

186

0

0

85

1301

BÁSICA

535

318

222

80

95

15

10

217

5

5

86

1301

CONTIGUA 1

536

320

216

69

101

32

12

216

0

0

87

1302

BÁSICA

412

250

162

56

69

13

7

162

0

0

88

1302

CONTIGUA 1

413

260

153

63

55

8

6

153

0

0

89

1303

BÁSICA

571

336

235

102

73

29

15

235

0

0

90

1303

CONTIGUA 1

571

339

231

98

62

36

15

232

-1

-1

91

1304

BÁSICA

638

339

299

126

117

9

7

299

0

0

92

1304

CONTIGUA 1

638

335

301

119

123

4

15

303

-2

-2

93

1305

BÁSICA

497

254

243

98

107

9

4

243

0

0

94

1306

BÁSICA

697

338

358

148

138

10

11

358

-1

0

95

1307

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

96

1307

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

97

1308

BÁSICA

737

342

395

126

201

75

12

395

0

0

98

1309

BÁSICA

631

320

311

102

147

45

0

311

0

0

99

1309

CONTIGUA 1

632

320

312

103

150

47

10

312

0

0

100

1310

BÁSICA

597

309

289

117

124

7

16

289

1

0

101

1310

CONTIGUA 1

597

304

296

109

146

37

8

294

3

2

102

1311

BÁSICA

657

341

317

126

127

1

8

312

1

5

103

1311

CONTIGUA 1

657

308

355

124

158

34

13

348

6

7

104

1311

CONTIGUA 2

658

337

321

103

144

41

13

321

0

0

105

1312

BÁSICA

612

363

249

79

100

21

20

S/D

0

 

106

1312

CONTIGUA 1

613

353

260

82

107

25

10

260

0

0

107

1313

BÁSICA

475

251

224

70

87

17

17

224

0

0

108

1313

CONTIGUA 1

475

285

190

57

76

19

10

190

0

0

109

1314

BÁSICA

481

273

208

61

111

50

6

208

0

0

110

1314

CONTIGUA 1

482

254

228

77

111

34

10

228

0

0

111

1315

BÁSICA

708

390

318

107

132

25

14

318

0

0

112

1316

BÁSICA

621

325

295

103

156

53

6

6

-1

289

113

1317

BÁSICA

419

220

200

75

92

17

5

199

1

1

114

1317

CONTIGUA 1

420

228

191

60

86

26

14

192

-1

-1

115

1318

BÁSICA

489

247

242

98

117

19

6

242

0

0

116

1319

BÁSICA

649

349

300

92

138

46

11

300

0

0

117

1320

BÁSICA

569

327

239

109

87

22

16

239

-3

0

118

1320

CONTIGUA 1

570

323

248

92

89

3

0

248

1

0

119

1321

BÁSICA

646

S/D

S/D

119

125

6

S/D

S/D

 

 

120

1321

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

121

1322

BÁSICA

557

299

258

95

118

23

8

253

0

5

122

1322

CONTIGUA 1

557

287

254

82

127

45

16

270

-16

-16

123

1323

BÁSICA

561

344

216

107

75

32

8

216

-1

0

124

1323

CONTIGUA 1

561

324

238

108

83

25

12

238

1

0

125

1323

CONTIGUA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

126

1324

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

127

1324

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

128

1325

BÁSICA

405

218

187

64

81

17

9

187

0

0

129

1325

CONTIGUA 1

405

420

194

53

81

28

0

195

209

-1

130

1326

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

131

1326

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

132

1327

BÁSICA

577

327

239

88

97

9

8

248

-11

-9

133

1327

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

134

1327

CONTIGUA 2

577

306

271

91

112

21

8

269

0

2

135

1328

BÁSICA

687

397

290

89

146

57

5

290

0

0

136

1328

CONTIGUA 1

688

387

301

99

152

53

5

301

0

0

137

1329

BÁSICA

609

298

311

97

167

70

15

311

0

0

138

1329

CONTIGUA 1

610

314

293

89

157

68

11

295

-3

-2

139

1329

CONTIGUA 2

610

318

292

119

123

4

14

292

0

0

140

1330

BÁSICA

647

321

326

94

170

76

4

326

0

0

141

1330

CONTIGUA 1

648

363

283

95

132

37

6

283

-2

0

142

1331

BÁSICA

683

353

330

96

157

61

17

330

0

0

143

1331

CONTIGUA 1

683

373

310

116

131

15

11

310

0

0

144

1332

BÁSICA

637

342

295

113

122

9

12

295

0

0

145

1332

CONTIGUA 1

637

362

275

86

116

30

13

275

0

0

146

1332

CONTIGUA 2

638

369

269

106

112

6

7

269

0

0

147

1332

CONTIGUA 3

638

357

281

119

109

10

13

281

0

0

148

1333

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

149

1333

CONTIGUA 1

585

340

245

65

113

48

10

245

0

0

150

1333

CONTIGUA 2

585

333

252

86

116

30

14

252

o

0

151

1334

BÁSICA

673

404

269

83

102

19

5

269

0

0

152

1334

CONTIGUA 1

673

405

267

99

97

2

13

267

-1

0

153

1334

CONTIGUA 2

573

400

272

89

102

13

10

273

99

-1

154

1335

BÁSICA

573

320

253

99

87

12

6

253

0

0

155

1335

CONTIGUA 1

573

305

268

100

102

2

10

268

O

0

156

1335

CONTIGUA 2

573

312

261

84

108

24

13

261

O

0

157

1336

BÁSICA

749

S/D

S/D

104

132

28

19

S/D

 

 

158

1336

CONTIGUA 1

749

435

314

119

115

4

12

314

0

0

159

1336

CONTIGUA 2

749

405

343

108

158

50

12

344

-1

-1

160

1337

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

161

1337

CONTIGUA 1

756

461

294

108

90

18

8

S/D

-1

 

162

1338

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

163

1338

CONTIGUA 1

578

355

223

69

73

4

15

223

0

0

164

1338

CONTIGUA 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

165

1338

CONTIGUA 3

579

327

251

83

86

3

11

250

-1

1

166

1339

BÁSICA

536

342

194

73

59

14

13

194

0

0

167

1339

CONTIGUA 1

536

314

222

81

61

20

6

222

0

0

168

1339

CONTIGUA 2

536

327

209

77

59

18

10

209

0

0

169

1340

BÁSICA

699

450

249

82

99

17

15

249

0

0

170

1340

CONTIGUA 1

699

423

276

89

118

29

14

276

0

0

171

1340

CONTIGUA 2

699

400

299

99

124

25

8

299

0

0

172

1340

CONTIGUA 3

699

442

257

80

112

32

6

257

0

0

173

1340

CONTIGUA 4

699

405

698

83

123

40

19

293

404

405

174

1340

CONTIGUA 5

699

438

261

89

108

19

10

261

0

0

175

1340

CONTIGUA 6

700

443

257

98

100

2

15

257

0

0

176

1340

CONTIGUA 7

700

431

269

76

123

47

8

269

0

0

177

1340

CONTIGUA 8

700

413

285

94

122

28

15

285

-2

0

178

1341

BÁSICA

609

351

258

81

106

25

16

258

0

0

179

1341

CONTIGUA 1

609

367

237

75

92

17

19

238

-5

-1

180

1341

CONTIGUA 2

610

647

250

86

108

22

12

250

287

0

181

1342

BÁSICA

738

454

281

95

112

17

S/D

3

-3

278

182

1342

CONTIGUA 1

739

884

280

102

99

3

20

278

425

2

183

1343

BÁSICA

684

373

311

142

118

24

10

311

0

0

184

1343

CONTIGUA 1

684

407

277

119

92

27

17

272

0

5

185

1343

CONTIGUA 2

685

423

260

105

105

0

9

261

-2

-1

186

1343

CONTIGUA 3

685

412

274

94

99

5

14

274

1

0

187

1344

BÁSICA

752

413

339

162

50

112

28

335

0

4

188

1344

CONTIGUA 1

752

413

340

159

75

84

29

340

1

0

189

1345

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

190

1346

BÁSICA

696

334

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137

163

26

24

361

-1

0

191

1346

CONTIGUA 1

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337

360

128

147

19

52

360

O

0

192

1346

CONTIGUA 2

697

338

359

109

183

74

30

359

0

0

193

1347

BÁSICA

388

218

167

60

81

21

8

S/D

-3

 

194

1347

CONTIGUA 1

389

213

176

59

91

32

13

176

0

0

195

1348

BÁSICA

274

170

104

55

27

28

16

104

0

0

196

1349

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

197

1350

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

198

1351

BÁSICA

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400

228

62

105

43

0

228

0

0

199

1351

CONTIGUA 1

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224

60

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37

19

224

0

0

200

1352

BÁSICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

201

1352

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

202

1353

BÁSICA

490

322

168

83

52

31

14

168

0

0

203

1354

BÁSICA

419

233

196

35

39

4

25

184

10

12

204

1354

CONTIGUA 1

419

 

 

43

45

2

 

 

-419

0

205

1354

EXT1

188

86

102

22

25

3

3

102

0

0

206

1355

BÁSICA

494

245

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58

17

0

249

-30

-30

207

1355

CONTIGUA 1

494

302

192

64

50

14

22

192

0

0

208

1356

BÁSICA

629

 

 

 

 

0

 

 

-629

0

209

1357

BÁSICA

422

218

204

76

70

6

23

204

0

0

210

1358

BÁSICA

507

311

196

71

73

2

18

196

0

0

211

1358

CONTIGUA 1

508

305

203

55

63

8

18

203

0

0

212

1359

BÁSICA

484

300

183

48

68

20

16

S/D

-1

 

213

1359

CONTIGUA 1

484

269

215

63

70

7

24

213

0

2

214

1360

BÁSICA

407

243

193

27

68

41

11

164

29

29

215

1360

CONTIGUA 1

408

208

200

36

69

33

12

200

0

0

216

1361

BÁSICA

542

276

266

84

108

24

17

266

0

0

217

1361

CONTIGUA 1

542

291

251

67

93

26

16

251

0

0

218

1362

BÁSICA

495

255

240

78

89

11

20

240

0

0

219

1362

CONTIGUA 1

495

246

248

78

95

17

22

248

-1

0

220

1363

BÁSICA

692

368

324

94

90

4

21

324

0

0

221

1364

BÁSICA

743

342

401

210

131

79

17

401

0

0

222

1365

BÁSICA

734

415

319

104

136

32

19

319

0

0

223

1366

BÁSICA

389

393

386

102

56

46

3

193

390

193

224

1366

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

225

1367

BÁSICA

270

254

257

124

69

55

0

16

241

241

226

1367

EXT1

666

S/D

S/D

80

98

18

S/D

S/D

 

 

227

1368

BÁSICA

470

251

219

87

62

25

18

219

0

0

228

1369

BÁSICA

394

181

213

75

84

9

23

213

0

0

229

1369

CONTIGUA 1

394

S/D

S/D

 

 

0

S/D

S/D

 

 

230

1370

BÁSICA

623

292

329

128

134

6

16

329

-2

0

231

1370

CONTIGUA 1

623

286

337

159

117

42

S/D

337

0

0

232

1370

CONTIGUA 2

623

285

337

150

123

27

25

337

-1

0

233

1371

BÁSICA

497

234

263

85

127

42

14

263

0

0

234

1371

CONTIGUA 1

498

264

234

83

89

6

11

234

0

0

235

1372

BÁSICA

392

190

198

57

104

47

9

199

-4

-1

236

1372

CONTIGUA 1

392

192

200

73

101

28

10

200

0

0

237

1373

BÁSICA

639

317

322

101

151

50

13

322

0

0

238

1373

CONTIGUA 1

640

337

202

89

127

38

24

202

-101

0

239

1374

BÁSICA

481

220

261

79

84

5

43

261

0

0

240

1374

CONTIGUA 1

582

209

273

73

112

39

25

273

-100

0

241

1375

BÁSICA

455

276

177

71

64

7

12

179

-2

-2

242

1375

CONTIGUA 1

456

262

192

98

60

38

3

192

-2

0

243

1376

BÁSICA

604

680

266

105

82

23

13

S/D

342

 

244

1377

BÁSICA

489

265

239

79

90

11

14

222

15

17

245

1377

CONTIGUA 1

490

262

239

104

91

13

12

228

11

11

246

1378

BÁSICA

537

206

330

97

155

58

8

331

-1

-1

247

1378

CONTIGUA 1

537

217

320

117

124

7

12

320

0

0

248

1378

CONTIGUA 2

538

201

333

123

126

3

20

S/D

-4

 

249

1379

BÁSICA

Til

309

422

144

152

8

29

422

-1

0

250

1379

CONTIGUA 1

733

270

463

177

189

12

20

463

0

0

251

1380

BÁSICA

421

465

198

69

77

8

S/D

187

242

11

252

1380

CONTIGUA 1

421

248

173

78

63

15

3

173

0

0

253

1381

BÁSICA

729

349

381

120

162

42

16

380

1

1

254

1381

CONTIGUA 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

255

1382

BÁSICA

622

234

312

150

124

26

30

388

-76

-76

256

1383

BÁSICA

490

213

277

117

101

16

S/D

277

0

0

257

1383

CONTIGUA 1

490

218

273

100

101

1

23

271

1

2

258

1384

BÁSICA

604

299

304

96

118

22

17

304

-1

0

259

1384

CONTIGUA 1

605

308

296

78

95

17

20

297

-1

-1

260

1384

CONTIGUA 2

605

329

275

96

102

6

4

276

-1

-1

261

1385

BÁSICA

582

307

274

120

88

32

10

274

-1

0

262

1385

CONTIGUA 1

583

335

246

126

65

61

9

247

-2

-1

263

1386

BÁSICA

672

400

272

103

84

19

22

272

0

0

264

1386

CONTIGUA 1

672

426

246

94

72

22

19

246

0

0

265

1386

CONTIGUA 2

672

403

319

102

89

13

9

269

50

50

266

1387

BÁSICA

613

267

347

205

80

125

18

345

1

2

267

1387

CONTIGUA 1

613

289

323

191

66

125

19

324

-1

-1

268

1387

CONTIGUA 2

613

264

333

222

66

156

15

349

-16

-16

269

1388

BÁSICA

425

195

233

75

95

20

8

230

3

3

270

1388

CONTIGUA 1

425

201

223

105

69

36

8

224

-1

-1

271

1389

BÁSICA

430

364

248

121

74

47

S/D

248

182

0

272

1389

CONTIGUA 1

431

197

233

81

98

17

9

233

-1

0

273

1390

BÁSICA

717

 

 

 

 

0

 

 

-717

0

274

1390

EXT1

446

245

200

48

88

40

13

200

-1

0

275

1391

BÁSICA

475

159

315

173

112

61

17

316

-1

-1

276

1391

CONTIGUA 1

476

150

327

170

132

38

11

326

1

1

277

1392

BÁSICA

484

 

 

 

 

0

 

 

-484

0

278

1392

CONTIGUA 1

485

 

 

 

 

0

 

 

-485

0

279

1393

BÁSICA

705

298

407

163

173

10

13

407

0

0

280

1393

CONTIGUA 1

705

285

422

172

159

13

16

705

2

283

281

1394

BÁSICA

62

34

28

7

10

3

S/D

28

0

0

282

1395

BÁSICA

728

319

408

172

112

60

22

404

-1

4

283

1395

CONTIGUA 1

729

372

366

146

112

34

29

357

9

9

284

1396

BÁSICA

666

343

323

112

117

5

21

323

0

0

285

1396

CONTIGUA 1

667

332

331

116

121

5

9

330

-4

1

286

1397

BÁSICA

697

730

664

153

91

62

14

332

697

332

287

1397

CONTIGUA 1

698

369

325

145

81

64

33

328

-4

-3

289

1397

CONTIGUA 2

698

390

307

135

88

47

17

302

-1

5

290

1398

BÁSICA

585

S/D

280

127

60

67

20

S/D

 

 

291

1398

CONTIGUA 1

585

313

272

93

62

31

37

275

0

-3

292

1399

BÁSICA

460

224

235

130

44

86

18

1

-1

234

293

1399

CONTIGUA 1

460

S/D

271

135

58

77

19

S/D

 

 

294

1399

EXT1

318

107

211

64

90

26

11

211

0

0

295

1400

BÁSICA

452

205

244

120

77

43

16

243

-3

1

296

1400

CONTIGUA 1

452

225

226

79

72

7

0

226

-1

0

297

1401

BÁSICA

632

S/D

54

15

18

3

6

S/D

 

 

298

1402

BÁSICA

305

 

 

 

 

0

 

 

-305

0

299

1403

BÁSICA

755

442

314

122

122

0

11

312

1

2

300

1403

CONTIGUA 1

755

421

330

94

135

41

25

332

-4

-2

301

1403

CONTIGUA 2

755

418

335

126

127

1

14

336

-2

-1

302

1403

CONTIGUA 3

755

447

294

101

132

31

13

308

-14

-14

303

1403

CONTIGUA 4

755

464

291

107

116

9

15

291

0

0

304

1403

CONTIGUA 5

755

437

318

111

113

2

19

318

0

0

305

1403

CONTIGUA 6

755

447

326

110

108

2

21

308

18

18

306

1403

CONTIGUA 7

755

453

301

95

126

31

16

302

-1

-1

307

1403

CONTIGUA 8

755

S/D

296

104

114

10

19

296

 

0

308

1403

CONTIGUA 9

755

453

298

116

119

3

0

300

-4

-2

309

1403

CONTIGUA 10

755

415

344

132

116

16

19

346

4

-2

310

1403

CONTIGUA 11

755

432

324

104

131

27

19

323

1

1

311

1403

CONTIGUA 12

755

448

307

111

118

7

12

307

0

0

312

1403

CONTIGUA 13

755

453

302

117

121

4

7

302

0

0

313

1403

CONTIGUA 14

756

438

322

137

108

29

10

317

4

5

314

1403

CONTIGUA 15

756

481

272

92

105

13

15

272

-3

0

315

1403

CONTIGUA 16

756

434

322

111

110

1

0

318

0

4

316

1403

CONTIGUA 17

756

445

310

103

113

10

16

310

-1

0

 

 

Este cuadro {117} tiene características parecidas al inserto en el apartado "4" del inciso c) de la demanda donde cita las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causa que se invoque para cada una de ellas, con la salvedad de que el cuadro acabado de transcribir, no contiene las columnas de rubros: "No. Consecutivo, Votación PAN, PRI, Diferencia entre partidos"; esto es, no contiene cuatro columnas y sus rubros respectivos.

 

En tos escritos citados, la accionante no expone las razones ni menos aun aporta o cita los medios de convicción pertinentes, mediante tos cuales, justificara la apertura de paquetes electorales con el efecto de hacer nuevos escrutinios y cómputos de votación recibida en casilla, ni el resultado al que se quería arribar con los nuevos escrutinios y cómputos. Además que en el primer escrito citado, los motivos por los que solícita nuevo escrutinio y cómputo, son distintos a los esgrimidos en su demanda, pues el argumento para esa apertura, es porque en esos treinta y seis paquetes las actas de escrutinio y cómputo, no venían fijadas en los mismos.

 

A mayor abundamiento, la pretensión de la Coalición alianza para vivir Mejor, consistente en que el Consejo Responsable debió efectuar nuevos escrutinios y cómputos en las casillas mencionadas, por el número votos nulos registrados, y que al no hacerte este órgano debe hacerlo resulta Infundada, por una parte e inoperante por la otra.

 

Efectivamente, lo infundado deriva en que, corno quedó establecido, al citarse los supuestos legales por los que debe efectuarse por los consejos municipales los recuentos de votos, la circunstancia de que haya cierto número de votos ñutos, tanto en casilla como en el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, no es razón válida ni suficiente para acceder a realizar nuevamente operaciones aritméticas respecto de los sufragios, contenidos en los paquetes electorales.

 

Pues se insiste, esta facultad no resulta ordinaria, sino que sólo prospera en casos donde se justifique el por qué de la medida y se aporten los medios de prueba conducentes al respecto, en el caso a estudio estos elementos de justificación no se satisfacen por las razones apuntadas.

 

Asimismo, resulta {118} inoperante que la actora reitere la petición de apertura de paquetes, puesto que ésta no combate las razones expuestas por la responsable en la sesión de cómputo municipal llevada a cabo entre los días diez y once de octubre del año en curso, en donde la respuesta a las dos solicitudes de hacer nuevo recuento de votos se transcribe a continuación:

 

"El ciudadano Miguel López Castro, Presidente del Consejo Municipal Electoral le hace del conocimiento al pleno de la sesión permanente que con relación a tos escritos presentados por el C. Erin Gerónimo Marín, representante de la Coalición Alianza Para Vivir Mejor, mismos que se dieron lectura en el punto cinco de correspondencia recibida, dentro del orden del día aprobado en esta sesión, primeramente con relación a la apertura de los 36 paquetes electorales detallados, en dicho escrito en virtud de que existen inconsistencias por no presentar fijadas las actas de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, por lo que se presume que existen irregularidades dentro de los mismos; en tal virtud; y en respuesta a dicha petición se manifestó que ya se había aprobado la mecánica o el procedimiento a la apertura de cada paquete, por el pleno de la sesión, y que se iba a acatar, lo que establece el artículo 240 fracción I, del Código Electoral del Estado, lo cual se llevó a cabo en el desarrollo de esta sesión, aperturándose un solo paquete por no existir en poder del Presidente del Consejo ni obrar dentro del paquete el acta de escrutinio, llevándose a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, tal y como lo establece el mismo precepto legal antes invocado en su fracción II, por lo que se consideró que no era necesario dicha apertura, por cumplir en su totalidad lo que establece la fracción I del citado artículo; lo cual se relaciona también con su escrito de fecha nueve del mes y año en curso, recibido ante este Consejo, con fecha diez de octubre de 2007 a las 7.55 horas, siete horas con cincuenta y cinco minutos, donde solicita la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las trescientas quince casillas que se instalaron en el municipio que se detallan en dicho escrito, por irregularidades graves y/o mínimas y/o errores evidentes, por lo que se manifestó que nos íbamos a ajustar a la normatividad y conforme a lo establecido en el articulo 240 del Código Electoral del Estado, y que sus escritos de protestas, se ajustara a lo que establece el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y con relación, al escrito de fecha diez de octubre de 2007, recibido ante este Consejo con fecha diez del presente mes y año, donde realiza una serie de señalamientos en el actuar del C. Genaro Hernández Alfaro, y solicita la nulidad genérica de ¡a elección, se manifiesta que las autoridades correspondientes investigarán las denuncias presentadas por su representada, y a la petición de nulidad se ajustara a lo que el Código y la Ley correspondiente establece en cuanto a tos recursos para tos efectos legales correspondientes, lo anterior se puso a consideración sin que hubiera objeción alguna, solicitando únicamente el representante de la Alianza para vivir mejor que se asentara en acta, aprobándose lo anterior y se continúa con el desahogo del punto de referencia."

 

De la transcripción {119} anterior, se advierte que el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, desestimó las pretensiones de la actora para efectuar nuevo escrutinio y cómputo, precisamente en que los motivos por los que se demandaba lo solicitado, no encuadraban en los supuestos previstos en el artículo 240 del código de la materia, situación que la inconforme no controvierte en modo alguno, aunado a que también se advierte que no aportó probanza alguna donde acreditara las irregularidades e inconsistencias por las que a su juicio resultaba procedente hacer recuento de la votación solicitada.

 

De igual manera, resulta inoperante el aserto de la inconforme en el sentido de que antes de sesión de cómputo municipal, se solicitó la apertura de doscientas ochenta y cuatro casillas en las que se registran inconsistencias por existir error en el cómputo, situación que fue obviada por el citado órgano. Lo anterior es así, pues la inconforme no especifica a que casillas se refiere y por qué a su juicio existe el error en el cómputo o en qué consiste éste, y cual es la trascendencia de ese error invocado.

 

Respecto de que las irregularidades consistentes en que hay actas de escrutinio y cómputo en las que no se registró dato alguno quedando espacios en blanco o bien se anotaron cantidades que no concuerdan con el resto de los resultados asentados en el acta, lo que a juicio de la accionante, provoca confusión para conocer con certeza si el contenido de las actas es real o bien está sujeto a causal de nulidad que implique revertir el triunfo del candidato ganador por omisión de los funcionarios de casilla al llenarlas. También resulta inoperante, pues aquella, no precisa a qué casillas se refiere y cuales rubros de las actas de escrutinio y cómputo fueron las que se quedaron con espacios en blanco o bien se anotaron cantidades que no concuerdan con las demás variables, y en qué medida esto impactaba en el resultado de la votación y/o elección impugnada. Por tales razones, este Tribunal se encuentra imposibilitado para abocarse al estudio de los planteamientos expuestos.

 

Por último, la demandante les imputa a los funcionarios de casilla que se condujeron con dolo y mala fe en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, y que dichos funcionarios estuvieron coludidos con el candidato del Partido Revolucionario institucional, para favorecer a éste principalmente en aquellos casos donde por disposición de los representantes del ese partido ante las mesas directivas de casilla, se contaron como votos nulos muchos votos válidos emitidos a favor del candidato de la actora.

 

De lo anterior, cabe decir que el dolo se requiere acreditarlo, puesto que el actuar de los funcionarios de casilla, se presume de buena fe. Asimismo, el actor no cita en qué mesas receptoras de la voluntad popular, y quienes de los funcionarios actuantes, se condujeron con dolo en su perjuicio, y menos aun, precisa en qué consistió este actuar ilícito, además que no presenta probanza alguna para acreditar sus afirmaciones como se lo impone el numeral 20 de la ley procesal electoral del Estado."

 

De lo anterior se desprende que: {120}

 

Que la responsable acepta que mi representada el día del Cómputo Municipal, presentó escrito en el que se solicita la apertura de varias casillas las cuales se individualizan en la demanda de juicio de nulidad electoral y que la propia responsable refiere en su resolución. Asimismo, señala que mi representada expone que se registraron inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo por existir error en el cómputo de esa casillas, cuestión que se desprendía del propio documento presentado ante el Consejo Municipal.

 

También refiere que antes de entrar a analizar los conceptos de agravio es importarte mencionar cuando procede la apertura de los paquetes de lo cual refiere entre otras cosas que !a propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar tos datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contendido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante fa apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar normalmente, en la sesión de cómputo general, ante el consejo municipal electoral correspondiente, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.

 

Relata que sobre ese último punto, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el consejo {121} respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes:

 

a) Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

b) total de boletas depositadas en las urnas y

c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.

 

Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

 

Relata que en el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

 

Por su parte; la jurisprudencia del máximo Tribunal Electoral del País ha precisado que la posibilidad de ordenar ¡a apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, {122} también se encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales, y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores en materia electoral, y que sean determinantes para e! resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en ese criterio las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia y refiere dos jurisprudencias al respecto cuyo rubro es DILIGENCIAS PARA MEJOR POVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. y PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

Sigue diciendo que lo anterior, encuentra apoyo además en que el sufragio universal libre, secreto y directo constituye la base fundamental, de las elecciones libres y democráticas, razón por la cual, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas y, por ende, uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

 

Que de los {123} artículos 14, 20, 28, 37, 38, 49 y 52 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se puede advertir, que existe prevista la facultad para que el Magistrado responsable de la instrucción, pueda acordar que se practiquen diligencias o que una prueba se perfeccione o se desahogue sin más limitación que se trate de las reconocidas por la legislación aplicable y que no sean contrarias a la moral y al derecho, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, correspondiéndole en todo momento la carga de la prueba a quien afirme, o quien niegue, sí en su negación implicara la afirmación expresa de los hechos o agravios expresados por el actor en el escrito de demanda.

 

De la interpretación armónica de los preceptos antes señalados, se puede arribar a la convicción de que la facultad que tiene el órgano jurisdiccional local en materia electoral para decretar la realización de diligencias para mejor proveer, no puede ser entendida en el sentido de que el juzgador tiene la obligación de realizar todas aquellas tendentes a demostrar la verdad de los hechos, independientemente de que éstos hubieran sido o no alegados por el actor, pues sin perjuicio de que se trata de una facultad potestativa, una interpretación en ese sentido haría nugatorio el principio procesal de la carga probatoria antes precisado, en el que, se insiste, le corresponde a las partes en los medios de impugnación en materia electoral la obligación de expresar los hechos y los agravios, así como la carga de ofrecer y aportar las pruebas correspondientes al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 20 de la ley adjetiva electoral.

 

Lo anterior es así, porque la función interpretativa tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de manera tai que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras. En este sentido, la interpretación {124} de lo dispuesto en la norma que establece la facultad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, no debe hacer inaplicables las que establecen para las partes la carga de alegar y probar.

 

En ese tenor, la interpretación de las disposiciones legales de referencia, hecha a la luz de los principios procesales rectores en materia de pruebas, también permite arribar a la determinación de que las exigencias para decretar la apertura de paquetes, en términos del artículo 240 del Código Electoral local, no son de carácter meramente formal, por lo que no basta con sola petición que formule alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente registrados ante el órgano administrativo electoral responsable de la celebración del cómputo correspondiente, pues resulta además necesario cumplir con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones, así como la procedencia de su acción.

 

Bajo este contexto, en los artículos 239 y 240, del Código Electoral del Estado, se establecen las pautas del procedimiento de cómputo municipal para la elección de ediles.

 

Así se tiene que, en dichas disposiciones legales se prevé el procedimiento a cargo de los consejos municipales, consistente en lo siguiente:

 

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

c) En el orden numérico {125} de las casillas del municipio de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Municipal.

 

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Municipal y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Municipal, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

 

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

 

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el municipio, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de {126} la elección de miembros de ayuntamientos, el cual se asentará en el acta correspondiente.

 

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo municipal; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Municipales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

 

En las condiciones apuntadas, se puede concluir que la apertura de paquetes electorales a efecto de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos no es un medio de prueba común que proceda ordenarse en forma arbitraria por el juzgador, sino que, como se ha precisado, es menester, en primer lugar, que el justiciable lo solicite y acredite sus afirmaciones, además de que se surtan los supuestos previstos en la legislación electoral para que proceda la apertura de los paquetes electorales, los cuales necesariamente deben estar vinculados con la certeza de la votación.

 

Finalmente esgrime que sobre las bases expuestas, se procederá al estudio de las irregularidades que mi representada señala y los califica como inoperantes por una parte e infundados por la otra, pues a su decir mi representada solo se limita a hacer manifestaciones genéricas, imprecisas y contradictorias, que impiden a esta Sala analizar si efectivamente sucedieron las irregularidades citadas por la actora, lo cual es falso, ya que de la demanda de juicio de nulidad electoral se desprende que se solicita la apertura de paquetes por errores en las actas de escrutinio y cómputo, y no solo {127} eso sino que se relaciona con lo ya pedido por mi representada antes de que iniciara el Cómputo Municipal, y que corre agregada en el expediente que debe remitir la autoridad responsable a ese Tribunal federal.

 

También refirió que, resultaba inoperante el aserto, en el sentido de que un sinfín de votos válidos de mala fe no fueron contabilizados a su favor por los funcionarios de casilla, al igual que la manifestación en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral no accedió a aperturar las casillas en las que el número de votos nulos excede, la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

Invoca que la inoperancia del agravio estribaba en que se solicita la apertura de paquetes electorales, y sostenía que el número de votos nulos excede en muchos casos la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, lo cierto es, que no se exponían los motivos o circunstancias, por los que a juicio de mi representada consideraba que esos votos nos favorecían, y que indebidamente fueron declarados nulos por los funcionarios de casilla, y que se debieron calificar como legítimos en su beneficio; que tampoco se precisó el número de sufragios en que se dio tal circunstancia, ni aporta probanza alguna, con las que acredite tal situación.

 

Por lo que ante tales omisiones, ese órgano jurisdiccional se encontraba imposibilitado para acceder a las pretensiones de la actora, al no tener los elementos para ponderar si la irregularidad reclamada existe y si la misma resulta determinante, por lo que la impetrante incumple lo previsto en el artículo 49, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia.

 

Esto es así, pues si bien es verdad que la demandante aduce que sus representantes ante las mesas directivas de casilla presentaron inconformidades al momento de la realización de los escrutinios y cómputos, por la no validación {128} de votos a favor de la actora, y por haberlos declarado nulos. Lo cierto es que no se precisa en qué casillas sucedieron tales irregularidades y en cuales presentaron esas "inconformidades"; pues en su demanda no aporta escrito de incidentes ni de protesta, donde se acredite aun presuntivamente, que sucedieron los hechos que invoca.

 

Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no solo de la demanda de juicio de nulidad electoral se desprenden que casillas son las que se solicitaba abrieran, sino también del propio documento que el Tribunal local transcribe en la parte conducente de su resolución, por lo que es falso e incongruente la conclusión a la que llegó la responsable, ya que si sobre las bases que describió antes de estudiar los agravios específicas que se hicieron valer, se iban a analizar, debió arribar a la convicción de que se aperturaran los paquetes que contenían errores en las actas de escrutinio y cómputo, ya que la causa de pedir era clara para cualquier juzgador.

 

La autoridad local señaló que no escapaba que previo a la sesión de cómputo respectiva, mediante escritos presentados los días nueve y diez de octubre de esta anualidad, ante el Consejo Municipal, nuestro representante presento dos escritos antes de que se iniciara el Cómputo Municipal, y los transcribe, sin embargo aunque se observaba que se solicitaba la apertura de paquetes por que habían errores evidentes en varias casillas y porque en otras existían inconsistencias los rubros de ¡as actas de escrutinio y cómputo por no presentar fijadas las actas de escrutinio y cómputo en el paquete electoral, consideró que no era procedente dicha petición de apertura. Ya que en los escritos que transcritos, la accionante no exponía las razones y que no aportaba o citaba los medios de convicción pertinentes, mediante los cuales, justificara la apertura de paquetes electorales con el efecto de hacer nuevos escrutinios y cómputos de votación recibida en casilla, ni el resultado al que se quería arribar {129} con los nuevos escrutinios y cómputos. Además que en el primer escrito citado, los motivos por los que solicitaba el nuevo escrutinio y cómputo, eran distintos a los esgrimidos en su demanda, pues el argumento para esa apertura, era porque en treinta y seis paquetes las actas de escrutinio y cómputo, no venían fijadas en los mismos.

 

Es falso lo señalado por la autoridad responsable, ya que en el escrito de demanda señaló que se solicitaba la apertura de paquetes por errores evidentes o graves, lo que también se refirió en uno de los escritos que se presentó ante el Consejo, de ahí que carece de verdad lo que la responsable afirma.

 

También se señala en la demanda de juicio de nulidad electoral, lo relativo a votos nulos como una irregularidad mas en las actas de escrutinio y cómputo, pero no fue solo esa la razón por la que se solicitó la apertura de paquetes, sino que de lo mencionado ante el Consejo, lo cual es una documental privada, lo referido en la demanda de juicio de nulidad electoral y las propias actas de escrutinio y cómputo son las pruebas suficientes e idóneas para acreditar la razón de nuestro dicho, contrario a lo que equivocadamente el Tribunal local esgrimió en su resolución y que causa agravio a la coalición que hoy represento. Por lo que no es atinado ni congruente lo referido por aquel Tribunal.

 

A mayor abundamiento, el Tribunal menciona que la pretensión de mi representada, consistente en que el Consejo Responsable debió efectuar nuevos escrutinios y cómputos en las casillas mencionadas, por el número de votos nulos registrados, y que al no hacerlo este órgano debe hacerlo, resultaba infundada, por una parte e inoperante por la otra, ya que lo infundado derivaba de que al citarse los supuestos legales por los que debe efectuarse por los consejos municipales los recuentos de votos, la circunstancia de que haya cierto número de votos nulos, tanto {130} en casilla como en el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, no es razón válida ni suficiente para acceder a realizar nuevamente operaciones aritméticas respecto de los sufragios, contenidos en los paquetes electorales.

 

Pues esa facultad no resulta ordinaria, sino que sólo prospera en casos donde se justifique el por qué de la medida y se aporten los medios de prueba conducentes al respecto, en el caso a estudio estos elementos de justificación no se satisfacen por las razones apuntadas.

 

Lo inoperante se refería a que mi representada no combate las razones expuestas por la responsable en la sesión de cómputo municipal llevada a cabo entre los días diez y once de octubre del año en curso, en donde el Consejo da respuesta a las dos solicitudes de hacer nuevo recuento de votos la cual transcribe.

 

Es a todas luces falso de toda falsedad el argumento que señala la responsable.

 

Primeramente, se tiene que señalar que en el juicio de nulidad electoral incoado ante el Tribual responsable, se argüllo que el Consejo Municipal fue omiso respecto de las solicitudes que se hicieron por escrito ante el mismo, lo cual queda de manifiesto en la demanda juicio de nulidad electoral y en esta demanda de juicio de revisión constitucional.

 

La autoridad responsable solo se limita a decir que no se combatió que señaló el Consejo Municipal al respecto, y transcribe lo que este refiere, que además pone en claro que en realidad no se pronunció respecto de la petición que se hizo por escrito ante el referido Consejo, ya que solo asentó que, ...lo cual se relaciona también con su escrito de fecha nueve del mes y año en curso, recibido ante este Consejo, con fecha diez de octubre de 2007 a las 7.55 horas, siete horas con cincuenta y cinco minutos, donde {131} solicita la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de las trescientas quince casillas que se instalaron en el municipio que se detallan en dicho escrito, por irregularidades graves y /o mínimas y/o errores evidentes, por lo que se manifestó que nos íbamos a ajustar a la normatividad y conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Electoral del Estado, y que sus escritos de protestas, se ajustara a lo que establece el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas...

 

En efecto, no hubo ningún pronunciamiento si procedía o no dicha apertura solo señala que se iba a proceder conforme al artículo 240 del código electoral, y nada más. Cuestión que además sí se combatió en el juicio de nulidad electoral que recayó a la sentencia que hoy se impugna.

 

En razón de lo anterior, no es dable que la responsable pretenda señalar que los agravios señalados en nuestra demanda de juicio de nulidad electoral son inoperantes e infundados, puesto que además la propia responsable relata el procedimiento que debió seguir el Consejo y que no cumplió ni esta ni aquel, continuando con la violación grave que se ha cometido primero por la autoridad electoral administrativa después por la autoridad jurisdiccional, por ello solicito a esa Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción revoque lo sustentado por la responsable y se sustituya en ella para llevar a cabo la apertura de los paquetes correspondientes, ya que hay votos que te corresponden a mi representada y no fueron contabilizados a nuestro favor, cuestión que además pone de manifiesto el cúmulo de irregularidades graves que se dieron el día de la elección y en general en todo el proceso electoral que se desarrolló en Tapachula, lo que debe sumar para que ese órgano jurisdiccional determine la nulidad de la elección de mérito.

 

Se destaca que tampoco {132} le asiste la razón a la autoridad responsable en el sentido de que el Consejo no abrió los paquetes porque no se estaba en los supuesto del artículo 240 del código referido, lo cual también es incorrecto puesto que precisamente el que haya errores evidentes en los rubros fundamentales, es razón y motivo suficiente para que haga un nuevo escrutinio y cómputo de los mismos. No es afortunado lo que señala también el Tribunal responsable, en el sentido de que no se precisaron las casillas en las cuales se daban los errores evidentes, ya que como se desprende del escrito presentado ante el Consejo si se señaló en cuáles casillas se daban los errores, cuestión que también fue referido en la propia demanda de nulidad que se presentó ante el Tribunal Electoral chiapaneco.

 

Expuso que era inoperante lo esgrimido por mi representante, respecto de las irregularidades consistentes en las actas de escrutinio y cómputo en las que no se registró dato alguno quedando espacios en blanco o que bien se anotaron cantidades que no concuerdan con el resto de los resultados asentados en el acta, lo que provocó confusión para conocer con certeza si el contenido de las actas es rea! o bien está sujeto a causal de nulidad que implique revertir el triunfo del candidato ganador por omisión de los funcionarios de casilla al llenarlas porque a su decir no se precisó a que casillas se refiere y cuales rubros de las actas de escrutinio y cómputo fueron las que se quedaron con espacios en blanco o bien se anotaron cantidades que no concuerdan con las demás variables, y en qué medida esto impactaba en el resultado de la votación y/o elección impugnada. Tal cuestión no es atinada ya que como se dijo anteriormente en las tablas insertadas el documento multicitado y en la demanda de juicio de nulidad electoral se individualizaron tales casillas, de ahí que no procedía que la responsable señalara que estaba imposibilitada para abocarse al estudio de los agravios, cuestión que nos causa afectación.

 

Por último, refiere que {133} mi representada señala que imputa a los funcionarios de casilla que se condujeron con dolo y mala fe en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, y que dichos funcionarios estuvieron coludidos con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, para favorecer a éste, principalmente en aquellos casos donde por disposición de los representantes del ese partido ante las mesas directivas de casilla, se contaron como votos nulos muchos votos válidos emitidos a favor del candidato de la actora, de lo que cabía decir que el dolo se requiere acreditarlo, puesto que el actuar de los funcionarios de casilla, se presume de buena fe. Asimismo, que no había citado en qué mesas receptoras de la voluntad popular, y quienes de los funcionarios actuantes, se condujeron con dolo en su perjuicio, y menos aun, precisa en qué consistió este actuar ilícito, además que no presentaba probanza alguna para acreditar sus afirmaciones, cuestión que es a todas luces falso ya que sí se individualizaron las casillas, y e! medio idóneo para probar tai cuestión son las actas de escrutinio y cómputo, y puesto que precisamente de las actas oficiales se observaban esos errores, por ello se solicitó la apertura de los paquetes referidos, de ahí que lo señalado por la responsable sea ilógico e inadecuado.

 

SEXTO:

 

En abundancia de lo ya relatado y esgrimido en esta demanda de juicio de nulidad electoral, se inserta este último agravio con el objeto de reafirmar las aseveraciones ya señalada anteriormente.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía en su considerando identificado como g), relativo a que no se actualizó la causal de nulidad genérica así como los correspondientes puntos resolutivos, en donde la autoridad responsable determina que se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento {134} de Tapachula, Chiapas y la entrega de las constancias respectivas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y que en obvio de repeticiones innecesarias, pido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tenga aquí por reproducidos como sí se transcribiesen a la letra.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y DISPOSITIVOS LEGALES VIOLADOS.- Tanto el Magistrado Instructor como el Pleno del Tribunal Electoral del Estado violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 130 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 2, 16, 19, 34 y 61 de la Constitución del Estado de Chiapas, así como los diversos 1°, 35, demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como los diversos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 77 numeral 1 inciso k), 78 párrafo 2 y demás relativos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento, la violación de los preceptos constitucionales y legales antes citados en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal, garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

La autoridad responsable, vulnera el debido proceso legal al no valorar las pruebas ofrecidas en unos casos y en otros al no valorar correctamente para acreditar la causal de nulidad de elección causal genérica de nulidad de elección, a que se refiere en artículo y 78 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de la cual mi representada no participó ni dio {135} lugar a ello, además de la falta de un estudio profundo y exhaustivo de los hechos narrados toda vez que quedaron pruebas pendientes de recabar y desahogar, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 19, 20 y relativos de la precitada Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Causa agravio a mi representada que la autoridad responsable sin argumentos lógicos-jurídicos, y sin fundamento alguno, calificara como inoperantes lo agravios esgrimidos en la demanda de juicio de nulidad electoral presentada ante el hoy Tribunal responsable.

 

En primer lugar señala que del aserto en que mi representada refiere que existió corrupción de servidores públicos del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas y funcionarios de casilla resultaba inoperante, porque sólo se limitaba a hacer manifestaciones genéricas, e imprecisas, pero sin especificar e individualizar los hechos, así como en que se materializaron esos actos de corrupción, lo que no es cierto ya que de autos se desprende que sí se señaló que derivado de las propias actas oficiales y del comportamiento que dichos funcionarios tuvo hacia mi representada se observaba que había una tendencia favorable al candidato que obtuvo el primer lugar, por lo cual no debe tenerse por bueno lo aseverado por la responsable.

 

Por otro lado la autoridad que hoy se constituye en responsable, también calificó como inoperante lo relativo a que el entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Genaro Hernández Alfaro, indujo a los demás servidores públicos electorales, como al Secretario Técnico y a los Consejeros propietarios y suplentes, para que las decisiones que tomara el citado Consejo fueran mayoriteados a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pero que la impetrante fue omisa en señalar en qué forma el entonces consejero {136} presidente indujo al Secretario Técnico y a los demás consejeros en su totalidad o sólo a algunos de éstos para que se aprobara o decidiera en tal o cual sentido. Dicha aseveración es falsa es incongruente puesto que la propia autoridad jurisdiccional refiere al final que todo lo relatado se prueba, pero que solo retrata de dos funcionarios, cuestión que es claramente violatoria de derechos y de todo debido proceso, y aplicación de la ley.

 

Efectivamente, la autoridad responsable se contradice ya que refiere primero que no se dijo de qué manera se indujo, cuestión que no es atinada como ella posteriormente lo refiere, ya que del propio escrito de demanda se desprende lo que a continuación se inserta:

 

Dichas irregularidades versaron fundamentalmente en la corrupción de servidores públicos electorales del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, en la que participaron una red de funcionarios electorales (funcionarios de mesas directivas de casillas, capacitadores, coordinadores electorales), con la finalidad de apoyar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, principalmente al C. EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, candidato a la Presidencia Municipal de esta ciudad, cometiendo una serie de irregularidades graves que violan los principios rectores de la autoridad electoral como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, y que ponen de manifiesto y evidente circunstancia de antidemocracia, en el que la ciudadanía del municipio/de Tapachula, Chiapas en la mayor parte fue inducida y obligada por la compra de votos para sufragar a favor de! candidato referido, misma relación que se sustenta en las diversas acciones derivadas del cargo público electoral del ahora ex-Presidente Electoral Municipal de nombre GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, quien desde el primer día que ocupó el cargo referido, indujo a los demás servidores públicos electorales, tales como el Secretario Técnico, y los Consejeros propietarios y suplentes, para que en las decisiones que se tomaran ante dicho órgano desconcentrado electoral, fueran mayoriteados a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como invitar en su momento oportuno a ciudadanos vecinos y conocidos, además de convencer a todo aquél que fuese funcionario de mesa directiva de casida a ser parte fundamental en manifestar decisiones durante la jornada electora! con miras a apoyar con ¡a promoción del voto del candidato referido, por lo que ante esas circunstancias evidentes que hacían de manera discreta ante el suscrito representante, se presentaron ante mí dos servidores públicos electorales que fueron contratados por el Instituto Estatal Electoral a través de {137} los Consejos Electorales Distritales y Municipales, de nombres JOSÉ ROMÁN ARREGUIN RICARDEZ y ROBERTO JOSÉ PACHECO ALEGRÍA, para hacerme del conocimiento de los actos delictivos que realizaba el ex-Presidente del Consejo Electoral Municipal, consistentes en dar órdenes a sus subordinados para apoyar al C. EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, candidato del Partido Revolucionario Institucional y aprovechándose de su cargo público, realizó con muchos ciudadanos la inducción al voto, formando una red de confabulados para que ganara las elecciones el día 07 de octubre del presente año, dando dinero a éstas personas, y prometiéndoles dar trabajo en la administración pública municipal en cuanto entrara a ocupar el cargo de elección popular del candidato del Partido Revolucionario Institucional, tal es el caso que el día 25 de septiembre del 2007, aproximadamente a las 14:00 horas, en la oficina del órgano desconcentrado municipal, ubicada en la 8a sur número 41-A de esta ciudad, el C GENARO HERNÁNDEZ AL FARO, les comentó a los dos servidores públicos electorales mencionados, que él estaba en ese lugar para favorecer al candidato del PRI, ya que con esto le darían un cargo en la administración del ayuntamiento porque iba a ganar el candidato del PRI y que además les dio órdenes para apoyarlo en el debate que realizaría ese candidato el 25 de septiembre del 2007, por lo que realizarían proselitismo político a favor del candidato en ejercido de sus fundones y a la hora de su trabajo, violentando el principio de imparcialidad a la que debe someter su actuar como funcionario electoral; siendo totalmente claro y evidente que con esas actitudes afecta el proceso electoral al alejar la actuación del órgano electoral municipal de los aludidos principios, contraviniendo disposiciones del orden público y vulnerando la voluntad general de que los ciudadanos emitan un voto libre, igual, secreto y directo, sin que la autoridad electoral garantice la imparcialidad de los contendientes por la Presidencia Municipal de Tapachula, Chiapas."

 

Como se desprende de lo que transcrito con anterioridad, la responsable hace un señalamiento incorrecto y carente de veracidad y; que en la demanda que se presentó con motivo del juicio de nulidad se preciso en que había consistido esa actuación y sobre quienes s había dado la misma.

 

La responsable en un a mayor abundamiento, señala que erróneamente que si mi representada no estaba conforme con las determinaciones y acuerdos aprobados por el Consejo Municipal Electoral en Tapachula, tenía a su alcance los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para cuestionar la legalidad o validez de los actos de ese órgano, y que al no hacerlo así era obvio que los actos del {138} consejo, adquirieron definitividad y se consideraban firmes, al no haber sido controvertidos en su oportunidad.

 

Sin embargo, tal cuestión no fue así ya que como se refirió en el cuerpo de esta demanda de juicio de nulidad electoral, no se tenía conocimiento de que la consejera señalada estuviere casada con la otra persona referida, de ahí que no es válido sostener como lo pretende la responsable que es un acto ya definitivo y firme porque no se impugnó en su oportunidad, puesto que no se tenía el conocimiento de tal situación, y que en cuanto se conoció tal hecho fue que se hizo valer en el momento procesal oportuno que fue en el término para presentar la demanda de juicio d nulidad electoral, en al que se pidió que al Tribunal hoy responsable que se perfeccionara la prueba ofrecida en la mencionada demanda, cuestión que en efecto llevó a cabo tal autoridad, de ahí que resulta incongruente que después de desahogar las pruebas ofrecidas como las actas de matrimonio y el alta labora del la Consejera en el IMSS, el Tribunal haya dicho que debió impugnarse en su momento procesal oportuno, ya que de haber sido así , no debió entonces proceder al desahogo y menos aun como lo hizo a señalar que los hechos quedaban probados en autos, por lo tanto su proceder es incongruente y totalmente desatinado e ilegal acuerdo a lo ya relatado. Por lo tanto se solicita a esa Sala Superior que en plenitud de jurisdicción determiné que en efecto se dio la c de nulidad en comento, derivado de lo señalado por la responsable que no se cuestiona lo relativo a que señala que todo está probad' sino a que no arribó a la conclusión correcta.

 

Esgrimió que respecto de los actos imputados al ex presidente del Consejo Municipal Electoral, Genaro Hernández Alfaro, consistentes en dar órdenes a sus subordinados para apoyar a Ezequiel Orduña Morga, consideró que resultan insuficientes para tener {139} por acreditadas las irregularidades descritas, en virtud de que para ello, se sustentaban principalmente en una causa penal, donde Erín Gerónimo Marín, representante de la hoy actora ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, fungió como denunciante de Genaro Hernández Alfaro, entonces Presidente del órgano desconcentrado citado, por la probable responsabilidad en la comisión de delito electoral y abuso de autoridad, cometidos en agravio de la Sociedad.

 

Denuncia presentada ante el Fiscal Auxiliar Electoral, Delegación "...Tapachula, el veintiséis de septiembre del presente año, cuyo capítulo de hechos se sustentó medularmente en la afirmación del denunciante en el sentido que el veintiséis de septiembre del año que transcurre, se le acercaron Roberto José Pacheco Alegría y José Román Arreguín Ricardez, empleados recientemente contratados por el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas para comentarle ciertos hechos cometidos por Genaro Hernández Alfaro que consideraron irregulares; dicho testimonio fue ofrecido y presentado en vía de prueba para sustentar la denuncia presentada; personas que al deponer ante el representante social, fueron contestes en señalar principalmente que Genaro Hernández Alfaro, les pidió que votaran por Ezequiel Orduña Morga, que con tal acción tendrían garantizado el trabajo en el Consejo Municipal Electoral, y como es seguro que candidato ganará la elección, una vez concluidas las funciones d Consejo Municipal les conseguirá trabajo en el Ayuntamiento; que la mejor opción que tenían era unirse a la campaña y votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional; que también les dijo que personalmente lo estaba apoyando, y que lo hacía de esa manera, sumando personas para que votaran por él, aprovechando que era Presidente del Consejo Municipal electoral, porque cuando Ezequiel Orduña Morga fuera Presidente, le iban a dar un puesto Clave en la administración Municipal; que les dio instrucciones {140} para que en un vehículo oficial lo llevaran a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, porque tenía que ayudar a ese candidato a llevar un atril propiedad de ese partido, para un debate que tendría en la Cámara de Comercio, y que fuera diferente y mejor que el de los demás candidatos, que también tenían que recoger otros atriles que iba a proporcionar el candidato del instituto político citado; que al llegar a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el candidato Ezequiel Orduña Morga, salió a recibir a Genaro Hernández Alfaro, que los dos deponentes vieron y escucharon que el candidato le decía al Presidente del Consejo Municipal Electoral contesto: "Ya trajiste el vehículo y la gente para que me ayuden a llevar mi atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos"; que Genaro Hernández Alfaro, contestó: "sí traje este vehículo y a estas dos personas para que te ayuden están a tu disposición, así que tú diles que hacer;" éste se dirigió a ellos y les dijo: "Vayan a donde les indiquen para recoger un atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos;" que recogieron tres atriles uno en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, otro en un "CETIS" y uno más en la Universidad Valle del Grijalva; que en la Cámara Nacional de Comercio entregaron los atriles, que fueron a conseguir unos forros para cubrir el logo del PRI; que a día siguiente Genaro Hernández Alfaro, se dirigió a ellos y les dijo: "As como ayer les ordené que apoyaran al candidato Ezequiel Orduña Morga, con su atril para lo del debate, van a seguir apoyándolo en lo que yo les indique ¿entendieron?"; que les volvió a ordenar que fueran a entregar los atriles; que ese día veintiséis de septiembre del dos mil siete los testigos preguntaron a Genaro Hernández Alfaro, que si no iban a tener problemas con su trabajo, por estar apoyando al candidato del PRI a lo que él les dijo: "que no ven que yo soy el Presidente yo les estoy dando la orden y nadie puede discutirlo, no se preocupen, de eso me encargo yo"; refieren los deponentes {141} que lo declarado les consta porque lo presenciaron, que si decidieron votar por el candidato de ese partido era por la promesa de mantenerlos en el trabajo y que cuando Ezequiel Orduña Morga, fuera presidente tenían asegurado otro trabajo; que lo que hicieron en ayudar a ese candidato en llevar el atril al evento del debate y luego regresarlo así como llevar al Presidente del Consejo para que estuviera con este candidato, fue por instrucciones de Genaro Hernández Alfaro...

 

El fiscal encargado de la indagatoria de mérito, el veintinueve de septiembre del año en curso, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de Genaro Hernández Alfaro, como probable responsable del delito en materia electoral previsto en el artículo 313, fracción III en el Estado y el de abuso de autoridad previsto en el numeral 420, fracción XII, cometidos en agravio de la sociedad.

 

El Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, mediante resolución de primero de octubre siguiente, decretó la orden de aprehensión en contra de Genaro Hernández Alfaro.

 

En la audiencia del diecisiete de octubre del año en curso Genaro Hernández Alfaro, se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo, recaído en el juicio amparo indirecto 875/2007 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, y se reservó el derecho de rendir su declaración preparatoria, por escrito, lo que hizo mediante ocurso de veintidós de octubre del año que transcurre y donde niega los hechos y conductas delictivas imputadas.

 

El veintitrés de octubre siguiente, el juez {142} de la causa dictó auto de formal prisión a Genaro Hernández Alfaro, por los delitos por los que fue consignado.

 

El quince de noviembre del año en curso, el juez del conocimiento, informa a esta Sala que el auto de formal prisión no fue recurrido mediante el recurso de apelación y que la causa penal instruida en Contra de Genaro Hernández Alfaro, se encuentra en instrucción.

 

El Consejero Presidente Genaro Hernández Alfaro, actuó como tal hasta la sesión del treinta de septiembre del año que transcurre..."

 

De lo que transcribió, consideró que la prueba descrita resultaba insuficiente para tener por probadas las afirmaciones hechas, respecto de las irregularidades imputadas a Gerardo Hernández Alfaro en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, consistentes en dar órdenes a sus subordinados en apoyar a Ezequiel Orduña Morga, candidato a Presidente Municipal, y efectuar con muchos ciudadanos la inducción al voto, por que si bien era verdad que se le determinó la probable responsabilidad penal a Genaro Hernández Alfaro, por el delito electoral y abuso de autoridad, no menos resultaba que el mismo para efectos de la causal de nulidad elección pretendida por la acciónate, sólo tiene valor indiciario pues la misma no obran elementos de convicción plenos que acrediten q Genaro Hernández Alfaro, hubiera cometido las conductas que se le imputan, consistentes en inducción al voto de muchos ciudadanos como lo afirma el actor, dando dinero y prometiendo dar trabajo en la administración pública municipal para cuando el entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional entrara a ocupar el cargo. Consideración que es totalmente ilegal, ya que es claro que si ante una autoridad penal se le determina probable responsabilidad a un funcionario, es claro que ello es un indicio {143} muy fuerte para presumir que efectivamente las acciones que realizaba constituían delitos electorales y que violentaban flagrantemente los principios debieran respetarse para considerar que se dio una elección válida, y además de la libertad, autonomía e independencia con la que se debieron conducir los integrantes del Consejo Municipal, cuestión que en la elección de Tapachula no aconteció.

 

Por otro lado se refiere también de manera inadecuada que, es de explorado derecho que para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, no se requieren de pruebas plenas y convincentes, pues eso será materia de la fase de instrucción en ese proceso.

 

Lo anterior se sustenta en que los elementos de prueba principales aportados en ese expediente punitivo, lo fueron el testimonio de dos empleados de reciente contratación quienes fueron contestes al declarar en el sentido de que Genaro Hernández Alfaro, los conminó a que votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, que les prometió trabajo en el ayuntamiento una vez que este candidato tomara posesión, y que les ordenó que lo apoyaran para ir a recoger tres atriles para el debate que sostendría ese candidato con los demás contendientes políticos y con posterioridad les volvió a ordenar que devolvieran esos atriles en lugar donde los recogieron.

 

En el mejor de los casos, lo que pudiera tenerse por acreditado, sería la inducción pero sólo a esos dos empleados del Consejo Municipal Electoral, mas no que esa coacción se haya llevado a cabo en forma generalizada, pues se insiste en esa causa penal, no hay prueba alguna que así lo indique.

 

Otra vez de manera ilegal, la autoridad {144} responsable vuelve a señalar que lo que pudiere tenerse por acreditado, sería la inducción a esos dos servidores públicos pero no que fue en forma generalizada, como se ve vuelve a incurrir en incongruencias totales. Ello porque, no es posible considerar que tal cuestión no es suficiente para acreditar la causal de nulidad genérica, si se observa que todas las irregularidades se encuentran probadas en autos y así se afirma por la responsable, y que si bien no hay elementos que robustecieran mas el dicho de mi representada es porque el Magistrado instructor, mañosamente no quiso desahogar ni perfeccionar las otras probanzas, a mas que quedo probado en autos que el Presidente del Consejo Municipal de Tapachula, efectúo actos ilegales a favor de un candidato rompiendo con ello el principio de equidad en el proceso, aunado además al cúmulo de irregularidades ya descritas y probada fehacientemente en autos, como la relación de subordinación laboral y dependencia de la otra Consejera con el suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional, aunado al auto de formal prisión que tiene hoy el Presidente del Consejo Municipal de Tapachula, son hechos irrefutables. En esa razón, no es posible que la responsable desestime lo probado en autos respecto del proceder por demás ilegal del referido Presidente, por lo que la conclusión a la que arriba es incongruente, por lo ya relatado.

 

Luego la responsable se contradice porque señala en un mayor abundamiento, que no se aportaba elemento de convicción adicional que demuestre las afirmaciones al respecto, como lo impone el numeral 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, aunado a que de la lectura de las actas de sesión que obraban en el sumario, "... ni la actora o algún otro partido o coalición contendiente en esa elección municipal, hicieron valer circunstancia alguna atribuible al Consejero Presidente, o subordinados relativas a la coacción o inducción al voto..." De nueva {145} cuenta vuelve a ser incongruente y por demás falaz la responsable ya que las pruebas obran en autos, pero no quiso desahogarlas ni perfeccionarlas, como era su obligación a mas que fueron ofrecidas adecuadamente, y independientemente de ello, la responsable aceptó la existencia de las irregularidades que el Consejero Presidente llevó a cabo, por lo que es totalmente inexacto lo argumentado por esa autoridad responsable, siendo por demás subjetivo y dogmático.

 

Comentó que respecto del motivo de inconformidad en que "...la Consejera Electoral Gabriela López Chávez, se encontraba impedida para ejercer el cargo, por trabajar en la notaría pública número 12 a cargo del Licenciado Jorge Cruz Toledo Trujillo como titular y la Licenciada Alejandra Toledo Zebadúa, como notaría adjunta, y que los mismos resultaban ser suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional Ezequiel Orduña Morga, por lo que hay una dependencia económica con la familia y que el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, Licenciado Alfonso Mancilla Juan, es Cónyuge de la Consejera Electoral Gabriela López Chávez, por lo que queda acreditado el contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional trasciende hasta ese funcionario electoral pues junto con el Presidente del Consejo Municipal Electoral, tiene liderazgo hacia el resto de servidores públicos electorales y la responsabilidad de llevar a cabo la organización (del proceso electoral, por lo que faltó a los principios rectores de la función electoral..." tal motivo de disenso resultaba inoperante por un lado infundado por el otro atento a que resultaba, insuficiente que por el sólo hecho de que la ciudadana Consejera Gabriela López Chávez, fuera empleada de Jorge Cruz Toledo Trujillo, como se desprende de la constancia de afiliación y vigencia de derechos, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que a su vez éste sea suegro del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Ezequiel {146} Orduña Morga; el actuar de esta integrante del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, se hubiere dado en condiciones de parcialidad hacia el candidato referido y en detrimento de los demás contendientes de la elección a miembros de ese Ayuntamiento.

 

Pues en la legislación del Estado de Chiapas, específicamente en los artículos 127 párrafo in fine y 108 del Código Electoral, no se establece prohibición o limitación alguna al respecto, para ocupar el cargo de consejero electoral; aunado a que resultaba indispensable que la actora señalará algún caso en concreto donde la funcionaría aludida se hubiera conducido con parcialidad, lo que no aconteció así.

 

En efecto, en el Código Electoral del Estado de Chiapas, no se señala tal prohibición, sino en la Constitución Política de Estado de Chiapas, en el artículo 19, párrafo nueve que señala a la letra:

 

"...El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Electoral serán elegidos por el Congreso del Estado, y en sus recesos, por la Comisión Permanente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, podrán ser reelectos para otro período y no deberán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del, Consejo General a propuesta de su Presidente.

 

La legislación electoral establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidas en el Título Noveno de esta Constitución..."de Estado de Chiapas, e Chiapas, no se señala tal prohibición llevo desahogarlas ni perfeccionarlos, como era su obligación.

 

Como ve, es falso lo argumentado por la autoridad responsable ya que sí hay una prohibición, que en este caso es para el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Estatal Electoral, prohibición {147} que estriba en no desempeñar otro cargo o comisión con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados cuestión que no acontece en la especie puesto que la Consejera Municipal, es obvio que percibe una remuneración por trabajar en la Notaría referida.

 

Asimismo, es claro que si hay una prohibición para los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, también debe hacerse extensiva a los Municipales y en su caso Distritales, puesto que la ratio legis que el legislador persigue con tal disposición y prohibición que es que se salvaguarden los principios de certeza, legalidad, objetivad, equidad e imparcialidad de quienes llevarán a cabo una función tan trascendente como lo son los integrantes del Consejo Municipal.

 

Amén de lo anterior, y dado que en el mencionado Consejo Municipal no se salvaguardaron tales principios por lo ya expuesto, además de que se dio una cuestión que agrava aun mas la situación, que es el que la Consejera trabajara para la esposa y el suegro del candidato hoy ilegalmente declarado ganador, como claramente se desprende de autos, y que tal circunstancia también ya probada en el expediente, redundó obviamente en una actuación viciada y subjetiva de esta Consejera a favor del candidato hoy ganador por la referida dependencia económica y laboral, lo que hace todavía mas grave la suma de irregularidades que se han venido describiendo y que han viciado totalmente el proceso.

 

En ese sentido, se considera que además de falso y errónea la posición del Tribunal responsable, esta incurre en una grave omisión porque ni siquiera de da cuenta de que existe un dispositivo constitucional que prohíbe que un Consejero realice dos trabajos puesto {148} que eso redundaría en un actuación parcial, y además como en este caso que se trata de una persona que tiene una relación de dependencia entre la esposa y el suegro del candidato ganador.

 

La responsable en un a mayor abundamiento expresa que, el Presidente del Consejo Municipal Electoral Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada por Enrique Escobar Hernández, en contra de Gabriela López Chávez, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido, y donde le contestan que no es procedente dicha queja porque no hay impedimento legal para que la nombrada López Chávez, pueda fungir como consejera electoral, acto que al no haber sido impugnado quedó firme para todos los efectos legales, por el consentimiento tácito que opera al no ser recurrido. Es falso lo señalado por la autoridad responsable, puesto que como ya se hizo referencia en el cuerpo de esta demanda, el Presidente del Consejo no dio aviso alguna a las partes en el sentido de que se estaba tramitando ante el tal situación, es decir mi presentada nunca se enteró de tal circunstancia por lo que ello no puede devenir en un perjuicio, ya que no es posible combatir lo actos que ni se conocen ni tenerlos por consentidos cuando no se nos han notificado, cuestión que se desprende también de autos, por lo que la responsable actúa de nueva cuenta fuera de ley, violentando gravemente nuestro derecho de audiencia y pretendiendo dejar a mi representada en un claro estado de indefensión. Como se ve, la responsable plasma aseveraciones que son totalmente falsas con lo que pretende afectar nuestro de derecho de audiencia, dando por cierto algo que no lo es conculcando con ello nuestro derechos procesales e incurriendo ella en una flagrante violación procesal.

 

Refiere también que, el sólo hecho de que hubiera parentesco por afinidad (cónyuges) entre Alfonso {149} Mancilla Juan y Gabriela López Chávez, Secretario Técnico y Consejera del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, no es motivo suficiente para tener por acreditada la parcialidad que esgrime el recurrente, pues para ello se debía probar que la autoridad administrativa electoral actuó con parcialidad además de acreditar la existencia de tales vínculos, también es indispensable que las personas que tachan de imparciales, realicen actos u omisiones concretos que vulneren dichos principios rectores de la función electoral, tales como aceptar invitaciones, remuneraciones, consignas, presiones, encargos o comisiones; que se traduzcan en actos que provoquen su intromisión en cuestiones que no están dentro de la esfera de sus atribuciones, que signifiquen en favorecer a algún candidato o partido político o que constituyan una clara manifestación de enemistad hacia estos, representen un prejuicio sobre cierto asunto sometido a su consideración, decisión o trámite, o bien, revelen un interés personal en el asunto, entre otros tipos de comportamientos que pueden afectar tales principios; situación que no se dio en la especie. Dicha cuestión es inexacta ya que lo que precisamente se ha probado en autos no solo se trata de que una persona que estaba impedida legalmente desempeñó el puesto de Consejera, sino que además teñí una relación de dependencia con la esposa y el suegro del candi' hoy ganador y no conforme que como desprende de la denuncia hacen las personas citadas en el cuerpo de esta demanda, indujo á realizar actos tendentes a favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que no es cierto lo referido por ese Tribunal responsable, al contrario está mas que fortalecidos tales hechos y situaciones que redundaron en una afectación al principio de imparcialidad.

 

Además señala que en apoyo de las razones que exponía, se invocaba los razonamientos conducentes emitidos por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-242/2004 y acumulado, resueltos el diecisiete de noviembre del dos mil cuatro por unanimidad de votos, asunto que no relata cual es ni porque razón se invocaban por lo que su referencia en genérica y dogmática.

 

Asimismo, sigue exponiendo que no precisan las circunstancias obvias en que el Presidente, Secretario y Consejera Gabriela López Chávez, actuaron en contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, y cuáles actos o resoluciones se dieron en complicidad para lograr el objetivo de apoyar al candidato del partido tercero interesado; y en el caso de haberse dado, la enjuiciante tuvo los medios de impugnación a su alcance para solicitar la reparación de las violaciones que estimaren inferidas, lo que es también falso, porque claro que se señaló en la demanda de juicio de nulidad electoral tal circunstancia, puesto que de nueva se hace referencia a la denuncia antes referida y de propia forma de actuar de los consejeros, además de que es obvia tal presunción si de analiza la relación que estos tienen entre ellos, cuestión que también se puso de manifiesto en la demanda primigenia.

 

Por las condiciones apuntadas y razonadas, no se acreditan las irregularidades invocadas por la Coalición Alianza para Vivir Mejor y, por consiguiente, no se actualiza la causa de nulidad de la elección demandada.

 

P R U E B A S

 

Relacionándolas con lo narrado {151} en el cuerpo de presente escrito de demanda y el diverso juicio de nulidad electoral promovido ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se ofrecen las siguientes:

 

a). Como Prueba Superveniente, la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en:

 

— La copia certificada de toda la resolución constitucional que se deriva en la causa penal número 276/2007 que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra del C. GENARO HERNANDEZS ALFARO, ya que consta en autos que bajo los efectos del juicio de amparo número 875/2007 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el día diecisiete de octubre del año en curso, se presentó ante el Juez del conocimiento a rendir declaración preparatoria; las cuales relaciono con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad invocados.

 

Para acreditar la solicitud oportuna hecha, obra dentro del sumario la copia autógrafa del escrito fechado el día veintiséis de los corrientes, por el cual se solicitó la expedición de las copias certificadas antes señaladas y descritas que antecede a la autoridad mencionada; sin embargo destaco que esta probanza obra en autos del expediente por que consta del proceso número 276-07 que remitió a la responsable el C. Juez Segundo del Ramo Penal en Tapachula, Chiapas, por lo tanto la Sala Superior, deberá ordenar su admisión y desahogo de la misma.

 

b). Como Prueba Superveniente, la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en:

 

— La copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007 que se tramita en ese mismo Tribunal, Sala "B" a cargo del C. LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.

 

Para acreditar la solicitud oportuna hecha, obra dentro del sumario la copia autógrafa del escrito fechado el día 16 de los corrientes, por el cual se solicitó la expedición de las copias certificadas antes señaladas.

 

c). Como Prueba Superveniente, la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en:

 

— La copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciado el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, relativo a la denuncia interpuesta por la C. LIC. DULCE MARÍA QUEVEDO LÓPEZ, por DELITO ELECTORAL, previsto en los artículos 309 fracción Vil, (en la hipótesis en el que sustraiga, se apodere ilícitamente de boletas electorales), 311 fracciones I, III, VII (en la hipótesis en la que se abstenga de cumplir sin causa plena justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral y/o altere los derechos de los representantes políticos) del Código Penal vigente en Materia Electoral para el Estado de Chiapas en contra del Presidente de Casilla que fungió como funcionario electoral en la sección 1350, ubicada en la oficina de administración de la finca "Genova" de Tapachula, Chiapas y de quien o quienes más resulten responsables cometidos en agravio de la-sociedad; documento que se exhibió dentro del juicio de nulidad tramitó la responsable.

 

En consecuencia y por ser procedente, SOLICITO a la Sala Superior que en plenitud de jurisdicción, admita y desahogue las probanzas supervenientes aludidas en los incisos que anteceden, que fueron oportunamente ofrecidas ante la autoridad responsable, requiriéndole en todo caso en su domicilio ubicado en Avenida Sabino número 350, en el fraccionamiento {152} El Bosque, código postal número 29,049, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que en un tiempo perentorio que se señale, efectúe la remisión de las copias certificadas de los documentos públicos aludidos mencionada en el inciso b) que anteceden, ya que la diversa mencionada en el inciso a) obra en autos y la citada en el inciso c) fue aportada ante la responsable con el escrito respectivo que me permití presentarles, mismas documentales que en su oportunidad al tenor de todas las diversas probanzas ofrecidas en su conjunto, y en especial la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones sean valoradas debidamente para acreditar los hechos, conceptos de violación y agravios que se hacen valer en el presente escrito de juicio de revisión constitucional.

 

2. La instrumental de actuaciones.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones habidas en el expediente tramitado, sustanciado y fallado ante y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, y todas las que se practiquen en el expediente que se forme con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

3.- La presuncional, legal y humana.- En todo lo que beneficie a los intereses de mi representado, la coalición "Alianza Para Vivir Mejor".”

 

TERCERO. Recepción del expediente.

 

Por oficio número TEPJE/P/625/2007 de fecha siete de diciembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez del citado mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado correspondiente, así como las constancias atinentes al juicio de nulidad electoral antes referido.

CUARTO. Turno de expediente.

 

Mediante proveído de fecha diez de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JRC-565/2007 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4771/2007, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

QUINTO. Tercero interesado.

 

El once de diciembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número 687, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por medio del cual remitió el escrito signado por Manuel Díaz López en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, instituto político que comparece como tercero interesado en el presente juicio.

 

SEXTO. Admisión y apertura de instrucción.

 

Por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, en ausencia del Magistrado Instructor, admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por la coalición “Alianza para Vivir Mejor” y declaró abierto el período de instrucción.

 

SÉPTIMO. Formación de incidente.

 

Mediante acuerdo colegiado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el diecisiete de diciembre, se ordenó la formación del incidente de previo y especial pronunciamiento en el expediente SUP-JRC-565/2007, para resolver sobre la petición de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, impugnadas por la coalición actora, argumentándose la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.

 

OCTAVO. Resolución Incidental.

 

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia interlocutoria en la que se ordenó realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas en que resultó procedente la petición.

 

NOVENO. Diligencia de apertura.

 

El diecinueve de diciembre del presente año, en cumplimiento a la sentencia interlocutoria precitada, se realizó la diligencia de apertura de los paquetes electorales correspondientes, en las instalaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

El veinte de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el acta circunstanciada correspondiente. En tal virtud, se remitió al Magistrado Instructor la documentación atinente para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva.

 

DÉCIMO. Cierre de instrucción.

 

Mediante proveído de fecha veintisiete de diciembre del año en curso, dictado en el expediente SUP-JRC-565/2007, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, para controvertir una sentencia definitiva dictada por un tribunal local en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado en el juicio que se resuelve, aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo, se deberá desechar de plano.

 

Al efecto, el partido tercero interesado para sostener su alegato aduce lo siguiente: a) Que el medio de impugnación resulta frívolo, en virtud de que la coalición actora de una manera completamente apartada a la realidad pretende engañar a la autoridad, argumentando y señalando agravios carentes de sustento lógico y jurídico, y b) Que se limita a señalar en su demanda una serie de ideas subjetivas, genéricas e imprecisas doliéndose de supuestos que, en su concepto, no se encuentran debidamente acreditados. Además, que la impetrante realiza transcripciones de tesis relevantes y jurisprudencias de esta Sala Superior, sin que exista una clara narración de hechos y agravios, ni se expresen mayores razonamientos.

 

La causa de improcedencia que se hace valer es infundada, por lo siguiente:

 

En principio, conviene precisar que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, toda vez que del análisis de la demanda del juicio que se resuelve se advierte que la enjuiciante sí narró los hechos que fundan su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque del escrito de demanda se pone de manifiesto que la coalición actora señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se decrete la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

 

En este sentido, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que contiene deben ser analizados al resolver el fondo de la pretensión de la coalición actora.

 

Toda vez que resultó infundada la causa de improcedencia que el partido tercero interesado hizo valer, y esta Sala Superior no advierte de oficio el surtimiento de alguna otra, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante de la coalición “Alianza para Vivir Mejor”; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el día dos de diciembre del año en curso y la demanda se presentó el seis siguiente.

 

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva en cita, pues el actor es la coalición “Alianza para Vivir Mejor.

 

En efecto, de conformidad con lo que establece el aludido artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal invocada, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió una coalición de partidos políticos denominada “Alianza para Vivir Mejor”.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002 emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto indican:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.”

 

4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Erin Gerónimo Marín, quien representa a la coalición actora en el juicio que se resuelve, fue quien promovió el medio de impugnación al que le recayó la resolución impugnada, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14; 16; 17; 41; 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la coalición enjuiciante controvierte una resolución en la cual fue parte, misma que estima conculcatoria del orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.

 

En tal sentido, la pretensión última de la coalición actora se encamina a que esta Sala Superior determine la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, en razón de que sostiene, entre otros argumentos, que la votación recibida en ciento seis casillas que fueron instaladas en dicho municipio debe ser anulada (en su concepto, al llevarse a cabo el escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se omitió contabilizar votos a favor de la coalición impetrante, lo que resulta violatorio de los principios rectores de la materia electoral).

 

En tal sentido, de acreditarse las violaciones alegadas, daría lugar a la nulidad de la elección, conforme a lo previsto en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que las ciento seis casillas impugnadas representan el 33.65% del total de las que fueron instaladas el día de la jornada electoral (trescientas quince casillas) en el referido municipio.

 

Además, se destaca que de anularse la totalidad de las casillas que impugna la coalición actora implicaría un cambio de ganador en la elección del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

 

 

 

 

En efecto, de acuerdo con la recomposición del cómputo municipal realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la votación que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional fue de 31,546 votos, mientras la coalición “Alianza para Vivir Mejor” logró 29,073, resultando ganador el instituto político mencionado en primer lugar.

 

Sin embargo, de anularse la votación recibida en las casillas reclamadas, ello significaría disminuir los votos que ambos contendientes políticos obtuvieron en las mismas.

 

En esa hipótesis, el total de votos que se deberían restar al Partido Revolucionario Institucional serían 11,995, mientras que a la coalición “Alianza Para Vivir Mejor” se le deducirían 9,505, invirtiéndose los resultados para quedar ahora como ganadora la coalición “Alianza Para Vivir Mejor” con 19,568 votos y en segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional con 19,551 votos, tal como se constata gráficamente en la siguiente tabla:

 

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES.

 

 

Alianza para vivir mejor

 

VOTACIÓN OBTENIDA SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

31,546

29,073

 

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA  EN EL PRESENTE JUICIO.

 

11,9995

9,505

 

VOTACIÓN RESULTÁNTE.

 

19,551

19,568

 

 

En consecuencia, habría un cambio de ganador en la elección que se impugna (en la hipótesis propuesta por la coalición impugnante), situación que evidentemente alteraría de manera significativa el resultado de la elección, razón por la que se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante se encuentra colmada, tal como lo exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A mayor abundamiento, la coalición enjuiciante hace valer agravios encaminados a demostrar que, desde su perspectiva, se cometieron irregularidades graves y generalizadas que justificarían declarar la nulidad de la elección.

 

En esa hipótesis, es evidente que de actualizarse la causa de nulidad genérica hecha valer, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, resultaría determinante para el resultado de la misma.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos en dicho Estado entrarán en funciones el día primero de enero siguiente al de su elección, en este caso, el próximo primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa pueda ser reparada antes de la citada fecha.

 

Tercero Interesado.

 

Por otra parte, debe tenerse al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios, y cumple con los requisitos que en el referido numeral se señalan, tal y como se constata del escrito de presentación del medio de impugnación signado por Manuel Díaz López, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Comité Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, documento que corre agregado a fojas 175 del expediente en que se actúa; además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la coalición actora.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000 emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

En este tenor, la coalición enjuiciante hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

 

1. Que la responsable no recabó, ni admitió, ni valoró tres pruebas que aportó la actora con el carácter de supervenientes, consistentes en:

 

a) Copia certificada de toda la resolución constitucional que se deriva en la causa penal número 276/2007, que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra de Genaro Hernández Alfaro.

 

b) Copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007 que se tramita en la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

 

c) La copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciada el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, Chiapas, relativa a la denuncia interpuesta por Dulce María Quevedo López, por probable comisión de un delito electoral.

 

2. La indebida valoración de las pruebas en torno a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, numeral 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

 

 

3. La indebida valoración de las pruebas en torno a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

4. El indebido proceder de la responsable al no haber ordenado, conforme al artículo 240, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas, la apertura de ciento seis casillas en cuyas actas de escrutinio y cómputo existían errores o alteraciones evidentes en las actas. Derivado de esto, la actora pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en dichas casillas, por lo que estima que se actualiza, contrariamente a lo sostenido por la responsable, lo prescrito en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

5. La indebida valoración de las pruebas, en torno a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, según lo prescrito en el artículo 78, párrafo 2, de la citada ley.

 

Lo anterior, por lo que se refiere a la indebida actuación de servidores públicos del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, y la participación de una red de funcionarios electorales (funcionarios de mesas directivas de casillas, capacitadores y coordinadores electorales), con la finalidad de apoyar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que sustenta en las diversas acciones derivadas del cargo público electoral del ahora ex-presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Genaro Hernández Alfaro, y principalmente, las indicaciones dadas a dos servidores públicos electorales de nombre José Román Arreguín Ricardez y Roberto José Pacheco Alegría.

 

6. La indebida valoración de las pruebas, en torno a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la citada ley.

 

Lo anterior, por lo que hace a la actuación de Gabriela López Chávez y Alfonso Mancilla Juan, la primera como integrante del Consejo Municipal Electoral de Tapachula y el segundo como Secretario Técnico de dicho Consejo.

 

7. El hecho de que la sesión de cómputo municipal fue interrumpida para que la autoridad se pronunciara en torno a tres escritos presentados por el representante de la coalición actora.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Para facilitar el estudio del presente caso, se procederá a analizar los agravios esgrimidos por la coalición “Alianza para Vivir Mejor” tras la transcripción de las consideraciones que la responsable llevó a cabo en su sentencia y, en los casos que se considere necesario, se reseñará, previamente a la resolución impugnada, lo manifestado por la coalición actora en su demanda de juicio de nulidad electoral.

 

Primer agravio. Inicialmente, la coalición actora sostiene que la responsable no admitió ni valoró tres pruebas que aportó con el carácter de supervenientes, consistentes en:

 

a) Copia certificada de la resolución constitucional dictada en la causa penal número 276/2007, que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra de Genaro Hernández Alfaro;

 

b) Copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007, que se tramita en la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

 

c) La copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciada el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, Chiapas, relativa a la denuncia interpuesta por Dulce María Quevedo López, por probable comisión de un delito electoral.

 

Adicionalmente, en la parte final de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia de la afirmación de que no fueron admitidas ni valoradas en el juicio de nulidad electoral cuya sentencia ahora se impugna, la coalición actora ofrece las anteriores documentales como pruebas supervenientes en el juicio que ahora se resuelve.

 

En razón de lo anterior se procede, en primer término, a analizar si los agravios de la coalición enjuiciante son fundados o no y, en segundo lugar, se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda en torno a la admisión o no, en este medio de impugnación, de las documentales que se han precisado.

 

Así, en torno a las pruebas antes referidas, la autoridad responsable se pronunció de la siguiente manera:

 

Respecto de los actos imputados al ex presidente del Consejo Municipal Electoral, Genaro Hernández Alfaro, consistentes en dar órdenes a sus subordinados para apoyar a Ezequiel Orduña Morga, [135] los mismos resultan insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades esgrimidas por la actora, en virtud de que para ello, las sustenta principalmente en una causa penal, donde Erín Gerónimo Marín, representante de la hoy actora ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, fungió como denunciante de Genaro Hernández Alfaro, entonces Presidente del órgano desconcentrado citado, por la probable responsabilidad en la comisión de delito electoral y abuso de autoridad, cometidos en agravio de la Sociedad.

 

Denuncia presentada ante el Fiscal Auxiliar Electoral, Delegación Tapachula, el veintiséis de septiembre del presente año, cuyo capítulo de hechos se sustentó medularmente en la afirmación del denunciante en el sentido que el veintiséis de septiembre del año que transcurre, se le acercaron Roberto José Pacheco Alegría y José Román Arreguín Ricardez, empleados recientemente contratados por el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas para comentarle ciertos hechos cometidos por Genaro Hernández Alfaro que consideraron irregulares; dicho testimonio fue ofrecido y presentado en vía de prueba para sustentar la denuncia presentada; personas que al deponer ante el representante social, fueron contestes en señalar principalmente que Genaro Hernández Alfaro, les pidió que votaran por Ezequiel Orduña Morga, que con tal acción tendrían garantizado el trabajo en el Consejo Municipal Electoral, y como es seguro que ese candidato ganará la elección, una vez concluidas las funciones del Consejo Municipal les conseguirá trabajo en el Ayuntamiento; que la mejor opción que tenían era unirse a la campaña y votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional; que también les dijo que personalmente lo estaba apoyando, y que lo hacía de esa manera, sumando personas para que votaran por él, aprovechando [136] que era Presidente del Consejo Municipal electoral, porque cuando Ezequiel Orduña Morga fuera Presidente, le iban a dar un puesto Clave en la administración Municipal; que les dio instrucciones para que en un vehículo oficial lo llevaran a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, porque tenía que ayudar a ese candidato a llevar un atril propiedad de ese partido, para un debate que tendría en la Cámara de Comercio, y que fuera diferente y mejor que el de los demás candidatos, que también tenían que recoger otros atriles que iba a proporcionar el candidato del instituto político citado; que al llegar a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el candidato Ezequiel Orduña Morga, salió a recibir a Genaro Hernández Alfaro, que los dos deponentes vieron y escucharon que el candidato le decía al Presidente del Consejo Municipal Electoral contesto: “ Ya trajiste el vehículo y la gente para que me ayuden a llevar mi atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos”; que Genaro Hernández Alfaro, contestó: “sí traje este vehículo y a estas dos personas para que te ayuden están a tu disposición, así que tú diles que hacer;” éste se dirigió a ellos y les dijo: “ Vayan a donde les indiquen para recoger un atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos;” que recogieron tres atriles uno en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, otro en un “CETIS” y uno más en la Universidad Valle del Grijalva; que en la Cámara Nacional de Comercio entregaron los atriles, que fueron a conseguir unos forros para cubrir el logo del PRI; que al día siguiente Genaro Hernández Alfaro, se dirigió a ellos y les dijo: “Así como ayer les ordené que apoyaran al candidato Ezequiel Orduña Morga, con su atril para lo del debate, van a seguir apoyándolo en lo que yo les indique ¿entendieron?”; que les volvió a ordenar que fueran a entregar los [137] atriles; que ese día veintiséis de septiembre del dos mil siete los testigos preguntaron a Genaro Hernández Alfaro, que si no iban a tener problemas con su trabajo, por estar apoyando al candidato del PRI a lo que él les dijo: “que no ven que yo soy el Presidente yo les estoy dando la orden y nadie puede discutirlo, no se preocupen, de eso me encargo yo”; refieren los deponentes que lo declarado les consta porque lo presenciaron, que si decidieron votar por el candidato de ese partido era por la promesa de mantenerlos en el trabajo y que cuando Ezequiel Orduña Morga, fuera presidente tenían asegurado otro trabajo; que lo que hicieron en ayudar a ese candidato en llevar el atril al evento del debate y luego regresarlo así como llevar al Presidente del Consejo para que estuviera con este candidato, fue por instrucciones de Genaro Hernández Alfaro.

 

El fiscal encargado de la indagatoria de mérito, el veintinueve de septiembre del año en curso, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de Genaro Hernández Alfaro, como probable responsable del delito en materia electoral previsto en el artículo 313, fracción III en el Estado y el de abuso de autoridad previsto en el numeral 420, fracción XII, cometidos en agravio de la sociedad.

 

El Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, mediante resolución de primero de octubre siguiente, decretó la orden de aprehensión en contra de Genaro Hernández Alfaro.

 

En la audiencia del diecisiete de octubre del año en curso Genaro Hernández Alfaro, se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo, recaído en el juicio de amparo indirecto 875/2007 del índice del Juzgado Tercero de [138] Distrito en el Estado, y se reservó el derecho de rendir su declaración preparatoria, por escrito, lo que hizo mediante ocurso de veintidós de octubre del año que transcurre y donde niega los hechos y conductas delictivas imputadas.

 

El veintitrés de octubre siguiente, el juez de la causa dictó auto de formal prisión a Genaro Hernández Alfaro, por los delitos por los que fue consignado.

 

El quince de noviembre del año en curso, el juez del conocimiento, informa a esta Sala que el auto de formal prisión no fue recurrido mediante el recurso de apelación y que la causa penal instruida en Contra de Genaro Hernández Alfaro, se encuentra en instrucción.

 

El Consejero Presidente Genaro Hernández Alfaro, actuó como tal hasta la sesión del treinta de septiembre del año que transcurre.

 

De la reseña anterior, se advierte que la prueba descrita resulta insuficiente para tener por probadas las afirmaciones de la recurrente, respecto de las irregularidades imputadas a Gerardo Hernández Alfaro en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, consistentes en dar órdenes a sus subordinados en apoyar a Ezequiel Orduña Morga, candidato a Presidente Municipal, y efectuar con muchos ciudadanos la inducción al voto, por las razones siguientes:

 

En efecto, de la causa penal citada, si bien es verdad que se le determinó la probable responsabilidad penal a Genaro Hernández Alfaro, por el delito electoral y abuso de autoridad, no menos resulta que el mismo para efectos de la causal de nulidad de elección pretendida por la acciónate, sólo tiene valor indiciario pues [139] en la misma no obran elementos de convicción plenos que acrediten que Genaro Hernández Alfaro, haya cometido las conductas que se le imputan, consistentes en inducción al voto de muchos ciudadanos como lo afirma el actor, dando dinero y prometiendo dar trabajo en la administración pública municipal para cuando el entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional entrara a ocupar el cargo. Máxime que es de explorado derecho que para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, no se requieren de pruebas plenas y convincentes, pues eso será materia de la fase de instrucción en ese proceso.

 

Lo anterior se sustenta en que los elementos de prueba principales aportados en ese expediente punitivo, lo fueron el testimonio de dos empleados de reciente contratación quienes fueron contestes al declarar en el sentido de que Genaro Hernández Alfaro, los conminó a que votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, que les prometió trabajo en el ayuntamiento una vez que este candidato tomara posesión, y que les ordenó que lo apoyaran para ir a recoger tres atriles para el debate que sostendría ese candidato con los demás contendientes políticos y que con posterioridad les volvió a ordenar que devolvieran esos atriles en el lugar donde los recogieron.

 

En el mejor de los casos, lo que pudiera tenerse por acreditado, sería la inducción pero sólo a esos dos empleados del Consejo Municipal Electoral, mas no que esa coacción se haya llevado a cabo en forma generalizada, pues se insiste en esa causa penal, no hay prueba alguna que así lo indique.

 

[140] A mayor abundamiento, la accionante no aporta elemento de convicción adicional que demuestre sus afirmaciones, como se lo impone el numeral 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, aunado a que de la lectura de las actas de sesión que obran en el sumario, ni la actora o algún otro partido o coalición contendiente en esa elección municipal, hicieron valer circunstancia alguna atribuible al Consejero Presidente, o subordinados relativas a la coacción o inducción al voto. En esa tesitura el motivo de inconformidad analizado deviene en inoperante.

 

La coalición actora, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, expresa lo siguiente en torno a lo sostenido por la responsable en su sentencia:

 

{18} La autoridad responsable vulnera el debido proceso legal al no admitir y valorar correctamente las pruebas ofrecidas para acreditar las diversas causales de nulidad de casilla, así como la causal de nulidad de elección especifica y la diversa causal genérica de nulidad de elección […]

 

causa agravios a mi representada, el hecho de la responsable no se haya pronunciado sobre la admisión desecamiento de la probanza aludida en el punto I) que antecede [copia certificada de toda la resolución constitucional que se deriva en la causa penal número 276/2007 que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra del C. GENARO HERNÁNDEZ ALFARO] y que fue ofrecida en tiempo y forma, cubriéndose los requisitos legales, limitándose dicho Magistrado Instructor en su acuerdo dictado con fecha seis de noviembre del año en curso a decir "que se reserva el derecho de proveer el ofrecimiento de la prueba superveniente", y según se desprende de los diversos acuerdos siguientes no se pronunció sobre el particular, por tanto no fue posible que dicha probanza fuera analizada {21} debidamente, ya que de hacerlo así, se acredita de manera cierta e indubitable que la actuación de GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex presidente del Consejo Electoral Municipal de Tapachula, violó los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, y además que los Magistrados que formularon el voto particular, estuvieran en posibilidad de hacer mención de la misma dentro de sus consideraciones y valorarla debidamente […]

 

{23} también causa agravios a mi representada que el magistrado no haya agregado a los autos del sumario la copia certificada de todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-"B"/2007 que se tramita en ese mismo Tribunal, Sala "B" a cargo del C. LIC. MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, para acreditar los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como los agravios que causa el acto de autoridad impugnado que obran dentro de la demanda de juicio de nulidad que dio origen al presente expediente, y además {24} para comprobar de manera cierta e indubitable la relación, vinculación y acercamiento e inclinación partidista del órgano electoral municipal de Tapachula hacía el Partido Revolucionario Institucional de Tapachula y viceversa, en virtud que existe defensa hacía GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex-presidente del Consejo Municipal Electoral, y misma que se relacionó con todos y cada uno de los antecedentes, fuentes de agravio y causales de nulidad invocados y que se ofreció como PRUEBA SUPERVENIENTE, como DOCUMENTAL PÚBLICA.

 

{26} Causa agravios a mi representada, el hecho de que la responsable no se haya pronunciado sobre la admisión o desechamiento de la probanza aludida en el punto III) que antecede [la copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciado el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, relativo a la denuncia interpuesta por la C. LIC. DULCE MARÍA QUEVEDO LÓPEZ, por DELITO ELECTORAL, previsto en los artículos 309 fracción VII, (en la hipótesis en el que sustraiga, se apodere ilícitamente de boletas electorales), 311 fracciones I, III, VII (en la hipótesis en la que se abstenga de cumplir sin causa plena justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral y/o altere los derechos de los representantes políticos) del Código Penal vigente en Materia Electoral para el Estado de Chiapas en contra del Presidente de Casilla que fungió como funcionario electoral en la sección 1350, ubicada en la oficina de administración de la finca "Genova" de Tapachula, Chiapas y de quien o quienes más resulten responsables cometidos en agravio de la sociedad] y que fue ofrecida en tiempo y forma, cubriéndose los requisitos legales, y según se desprende de los diversos acuerdos siguientes no se pronunció sobre el particular, por tanto no fue posible que dicha probanza fuera analizada debidamente por el Pleno del Tribunal, ya que de hacerlo así, se acredita de manera cierta e indubitable que la actuación ilegal de los funcionarios electorales, acreditándose de nueva cuenta la violación a los principios rectores de una elección aludidos, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, y además que los Magistrados que formularon el voto particular, estuvieran en posibilidad de hacer mención de la misma dentro de sus consideraciones y valorarla debidamente.

 

El primero de este grupo de alegatos resulta infundado, inoperante y fundado parcialmente, por lo siguiente:

 

Es infundado porque, contrariamente a lo expresado por la actora, la responsable sí se pronunció en torno a la copia certificada de la resolución constitucional que se deriva en la causa penal número 276/2007 que se tramita en el Juzgado Segundo del Ramo penal del Distrito Judicial de Tapachula, en contra de Genaro Hernández Alfaro, la cual consta entre las fojas 2623 y 3007 del cuaderno accesorio siete del presente expediente.

 

Además, de la transcripción anterior se sigue que la responsable no sólo conoció y admitió la prueba ofrecida por la actora, sino que en su sentencia la valoró y se pronunció en torno a su eficacia probatoria. Inclusive, en su propia demanda, la actora esgrime, más adelante, agravios relacionados precisamente con el valor que la responsable le otorgó a esta prueba que la coalición dice, equivocadamente, que no le fue admitida ni valorada, de ahí que el agravio de la “Alianza para Vivir Mejor” deviene infundado.

 

En razón de lo anterior, y toda vez que la prueba referida ya fue admitida y valorada por la autoridad responsable, resulta a todas luces improcedente la solicitud de admisión planteada por la coalición enjuiciante.

 

Respecto a la copia certificada del juicio de inconformidad interpuesto por el licenciado Javier Reinoso Vázquez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, “en contra de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de treinta de septiembre del año en curso específicamente en su punto 6 en lo concerniente a la aprobación de los nombramientos para ocupar cargos vacantes en el Consejo Municipal de Tapachula y en el Consejo {79} Distrital XVIII de Tapachula Norte e identificado bajo el número: TEPJE/JI/016-"B"/2007”, con el objeto de “comprobar de manera cierta e indubitable la relación, vinculación y acercamiento e inclinación partidista del órgano electoral municipal de Tapachula hacía el Partido Revolucionario Institucional de Tapachula y viceversa, en virtud que existe defensa hacía GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, ex-presidente del Consejo Municipal Electoral”, se considera esta parte del agravio como inoperante.

 

Lo anterior, en razón de que la propia actora sostiene que la documental referida fue ofrecida como prueba superveniente, tal como se observa en la siguiente transcripción:

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no tenía conocimiento de la existencia que en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en su correspondiente página Web de Internet, el día seis de octubre de dos mil siete, el C. Magistrado Presidente LIC. EUGENIO NARCIA MENDOZA, publicó un acuerdo que a letra dice:

 

--- VISTA la cuenta que da la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno del Escrito de esta misma fecha recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal electoral, a las 21:15 veintiún horas con quince minutos, que suscribe el Ciudadano Licenciado Adrián Alberto (22) Sánchez Cervantes Secretario {22} Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral mediante el cual con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, rinde informe circunstanciado y remite la documentación con relación al Juicio de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Licenciado Javier Reinoso Vázquez en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 30 treinta de septiembre del año en curso específicamente en su punto 6 en lo concerniente a la aprobación de los nombramientos para ocupar cargos vacantes en el Consejo Municipal de Tapachula y en el Consejo Distrital XVIII de Tapachula Norte, al efecto, SE ACUERDA: Con el escrito de cuenta y sus anexos intégrese el expediente respectivo y regístrese en el libro de gobierno bajo el número: TEPJE/JI/016-"B"/2007; y con fundamento en lo artículos 37 párrafo 1, inciso a), 79 y 82 del ordenamiento legal antes invocado; 145, 146, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, remítase el expediente y lo actuado por esta Presidencia al Ciudadano Magistrado MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY, Magistrado Numerario integrante de la Sala "B" de este cuerpo colegiado, quien por razón de turno resulta ser ponente en el presente asunto; haciéndole saber que el presente juicio de inconformidad, podría estar dentro del supuesto del inciso g) del artículo 37 de la primera ley citada. Notifíquese por estrados y hágase del conocimiento público en la página de Internet que tiene este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase, (sic).

 

Al respecto es importante tomar en cuenta que el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas prescribe lo siguiente:

 

En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a excepción de las pruebas supervenientes, las cuales podrán presentarse hasta antes de que se cierre la instrucción, siempre y cuando se trate de documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente y que haya hecho oportunamente la designación del lugar en que se encuentren los originales y sea factible su localización.

 

Por otra parte, la jurisprudencia S3ELJ 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, prescribe en su texto que:

 

[…] se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

La coalición actora precisa que el acuerdo que cita se publicó el seis de octubre del presente año en la página de internet de la responsable, y se ha verificado que actualmente se encuentra publicado en dicha página. Por su parte, la demanda de juicio de nulidad electoral fue presentada el quince de octubre de dos mil siete.

 

Así, la coalición “Alianza para Vivir Mejor” no estuvo imposibilitada para adquirir la prueba ofrecida con anterioridad a la presentación de su demanda, pues el acuerdo que transcribe y, en general, los datos del juicio de inconformidad que cita estuvieron a su disposición desde la fecha misma de la publicación (electrónica) del referido acuerdo, esto es, según la propia actora, desde el seis de octubre del presente año. Esto es, nada le impidió conocer y, en su caso, citar oportunamente los datos del medio de impugnación al que se refiere.

 

En tal virtud, la prueba que ofrece la actora no puede considerarse superveniente y, al no haberse aportado oportunamente, tal como prescribe el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, no resultaba procedente su admisión.

 

En consecuencia, si bien es cierto que el Tribunal responsable actuó en forma indebida al no haberse pronunciado en torno a la admisión o no de la documental consistente en “todo lo actuado dentro del juicio de inconformidad número TEPJE/JI/016-“B”/2007”, ello en forma alguna le depara perjuicio a la coalición actora.

 

En efecto, si en el juicio de nulidad electoral cuya sentencia se impugna ahora, la prueba no debió ser admitida por no tener la naturaleza de superveniente, por mayoría de razón no cabe admitirla en este juicio de revisión constitucional electoral, puesto que en esta instancia tampoco tendría el carácter de superveniente pues, como se dijo, desde el seis de octubre del año en curso, la accionante tuvo conocimiento de su existencia y, por tanto, estuvo en aptitud de ofrecer en tiempo y forma dicha probanza.

 

A mayor abundamiento, si tanto el hecho que se intenta probar como el medio ofrecido para tal efecto son los mismos, admitirla en esta instancia constitucional implicaría una indebida variación de la litis originalmente planteada, puesto que esta Sala Superior admitiría un medio de prueba que el tribunal responsable no tenía el deber jurídico de admitir.

 

Cuestión diferente sería si el medio de convicción hubiese tenido la naturaleza de superveniente, pues en ese supuesto la no admisión y valoración de la prueba sería un acto ilegal, susceptible de ser reparado en esta instancia constitucional.

 

Así, con fundamento en los artículos 16, párrafo 4 y 91, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la admisión de la copia certificada de lo actuado en el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, identificado con la clave TEPJE/JI/016-"B"/2007.

 

Por otra parte, resulta parcialmente fundado el alegato de la coalición enjuiciante en el sentido de que la responsable no se pronunció en torno a la prueba superveniente aportada por la actora, consistente en la copia certificada de todo lo actuado dentro de la averiguación previa número AP/034/FIE/2007, iniciada el día diecisiete de noviembre pasado por la Fiscalía Electoral del Estado con residencia en Tapachula, relativa a la denuncia interpuesta por Dulce María Quevedo López, por delito electoral en la modalidad de sustracción o apoderamiento ilícito de boletas electorales y abstención del cumplimiento, sin causa plenamente justificada, de obligaciones propias de cargo, en perjuicio del proceso electoral y/o alteración de los derechos de los representantes políticos, en contra de quien fungió como presidente de la casilla de la sección 1350, ubicada en la oficina de administración de la finca "Génova" de Tapachula, Chiapas y de quién o quiénes más resulten responsables, misma que fue ofrecida en tiempo y forma, con la cual la actora pretende acreditar “de nueva cuenta la violación a los principios rectores de una elección aludidos, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad”.

 

En el caso, por acuerdo de veinticuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor del juicio de nulidad electoral primigenio resolvió que las copias certificadas del expediente correspondiente a la precitada averiguación previa serían valoradas junto con las otras documentales que fueron exhibidas en el momento procesal oportuno, sin manifestar si tal prueba, aportada con el carácter de superveniente, se tenía por admitida o no.

 

Esto es, en el acuerdo del veintinueve de noviembre siguiente, al pronunciarse en torno a la admisión de las diversas pruebas ofrecidas por la actora en su demanda, el Magistrado Instructor omitió definir si la prueba de mérito se admitía o no, y el Tribunal responsable tampoco se pronunció al respecto en su sentencia.

 

Al respecto, el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas prescribe lo siguiente:

“2. En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a excepción de las pruebas supervenientes, las cuales podrán presentarse hasta antes de que se cierre la instrucción, siempre y cuando se trate de documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente y que haya hecho oportunamente la designación del lugar en que se encuentren los originales y sea factible su localización.

 

Por otra parte, la jurisprudencia S3ELJ 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE prescribe, en lo que interesa, lo siguiente:

“[…] se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.”

 

Ahora bien, la averiguación previa AP/034/FIE/2007 se inició por denuncia de Dulce María Quevedo López el diecisiete de noviembre del presente año, según se desprende de las copias certificadas de la misma, visibles a fojas 6337 a 6362 del cuaderno accesorio 14 del expediente en el que se actúa.

 

Por su parte, la coalición “Alianza para Vivir Mejor” presentó su demanda de juicio de nulidad electoral el quince de octubre del presente año. El veintitrés de noviembre siguiente, la actora ofreció el medio de prueba referido, es decir, antes de que fuera cerrada la instrucción del juicio de nulidad cuya sentencia se impugna, lo que ocurrió el veintinueve de noviembre del presente año, como se aprecia en el acuerdo respectivo que obra en la foja 6396 del cuaderno accesorio 14 del expediente en que se actúa.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que el medio de prueba ofrecido por la hoy actora surgió después del plazo legal en que debía aportarse, pero fue ofrecida antes del cierre de la instrucción, por lo que tal extemporaneidad obedeció a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues éste no podía conocer, al momento de presentar su demanda de juicio de nulidad electoral (quince de octubre), que poco más de un mes después (diecisiete de noviembre) se iniciaría la averiguación previa referida.

 

Por lo tanto, conforme con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y con el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, la responsable no sólo debió pronunciarse en torno a la admisión de la prueba aportada, sino que debió admitirla y valorarla, debido a su calidad de prueba superveniente.

 

En virtud de lo anterior, y en plenitud de jurisdicción, procede analizar la prueba señalada que, conforme al artículo 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera una documental pública por consistir en copias del expediente de la averiguación previa AP/034/FIE/2007, que concuerdan fielmente con su original, según certifica el Fiscal Auxiliar  Electoral, Titular de la Fiscalía Regional Electoral, Delegación Tapachula.

 

En atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tal como prescribe el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias certificadas que se tiene a la vista se le otorga valor probatorio pleno, por lo que son suficientes para demostrar que Dulce María Quevedo López dio noticia a la autoridad competente de la posible comisión de un delito electoral y que, por oficio número 155/FIE/FRT/2007 fechado el diecisiete de noviembre, el referido Fiscal Auxiliar Electoral informó al Fiscal Electoral del Estado de Chiapas, lo siguiente:

 

Del análisis de los hechos en referencia se advierte que [ilegible] hechos podrían configurar delitos previstos y sancionados en el Título Vigésimo del [ilegible] penal para el estado de Chiapas; por lo que esta Fiscalía Electoral Regional Delegación Tapachula-Chiapas, dio inicio a la Averiguación Previa Número AP/034/FIE/2007.

 

Ahora bien, esta Sala Superior concluye que la documental pública en estudio, es una prueba que ni por sí misma, ni adminiculada con el resto del material probatorio que obra en autos, se considera suficiente para tener por demostradas las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que acredita “la violación a los principios rectores de una elección aludidos, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad”.

 

Esto es, el hecho de que actualmente se instruya una averiguación previa por la posible comisión de delitos electorales, no se sigue necesariamente que éstos, en efecto, se configuren, pues ello sólo se puede concluir al cabo de dicha averiguación y tras el proceso penal a que hubiere lugar.

 

En otras palabras, lo que le consta al fiscal electoral abocado a la investigación correspondiente es que la denunciante declaró en torno a determinados hechos y conductas, pero a dicho servidor público no le consta que tales hechos y conductas hayan ocurrido realmente, pues a ello responde la averiguación que se instruye.

 

Por lo tanto, los supuestos hechos y conductas que pretende la actora que sean considerados como irregularidades graves y generalizadas en el municipio de Tapachula, no se pueden tener por acreditadas con la prueba analizada.

 

Segundo Agravio. En torno a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, numeral 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, la responsable expresó en la sentencia impugnada lo siguiente:

 

“…del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas plasmadas en la última publicación del encarte, así como la precisada en las actas de instalación y cierre de casilla (jornada electoral); y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.”

 

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA

OBSERVACIONES

1

1271 C1

Acera de la casa habitación de la Señora Marina Escobar López 8va. Avenida norte no.27 esquina 39-A calle Poniente, Col. 5 de Febrero, Tapachula, Chiapas.

8 Norte 39 A y 37 Poniente

Coinciden parcialmente

2

1340 B

CETIS No. 137 Calle Durazno prolongación S/N Fracc. Los Laureles, Tapachula, Chiapas.

Prolongación duraznos S/N

Coinciden parcialmente

3

1345 B

Escuela Primaria Lic. Benito Juárez García Ejido Toquián Grande. Tapachula, Chiapas.

Escuela Primaria Federal Benito Juárez

Coinciden Parcialmente

4

1357 B

Escuela Primaria Guillermo Prieto Cantón Las Cruces, Tapachula, Chiapas.

Las Cruces

Coinciden Parcialmente

5

1360 B

Jardín de Niños Felipe Berriozabal, fracción las Galeras frente a Agencia Municipal Tapachula, Chiapas.

Fracción Galeras Mpio. de Tap.

Coinciden Parcialmente

6

1373 B

Escuela Primaria Revolución ejido 20 de Noviembre, Tapachula, Chiapas.

Escuela Primaria Revolución

Coinciden Parcialmente

7

1376 B

Escuela Primaria Profesor Enrique Aguilar González cantón manga de clavo, Tapachula Chiapas.

Cantón Manga de Clavo

Coinciden Parcialmente

8

1378 B

Escuela Primaria Rural Federal General Álvaro Obregón, Ejido Álvaro Obregón, Tapachula, Chiapas

Escuela primaria Álvaro Obregón, municipio de Tapachula Chiapas

Coinciden parcialmente

9

1378 C1

Escuela Primaria Rural Federal General Álvaro Obregón, Ejido Álvaro Obregón, Tapachula, Chiapas

Escuela Primaria General Álvaro Obregón

Coinciden parcialmente

10

1384 C2

Escuela Primaria Niños Héroes, Ejido Raymundo Enríquez, Tapachula, Chiapas.

Escuela Primaria Niños Héroes

Coinciden parcialmente

11

1397 C2

Plaza Cívica, Carretera a Tapachula y Calle Principal, Puerto Madero, Tapachula, Chiapas.

Debajo de la Plaza Cívica

Coinciden parcialmente

12

1402 B

Jardín de Niñas y Niños Augusto Federico Froebel Calle Central Oriente S/N Col. Centro, Tapachula, Chiapas.

Central Ote. Prol S/N

Coinciden parcialmente

13

1403 C1

Unidad Deportiva los Cerritos, carretera al antiguo Aeropuerto S/N Col. Francisco Sarabia, Tapachula Chiapas.

Bulevar antiguo Aeropuerto.

Coinciden Parcialmente

 

[51] Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

Del referido cuadro comparativo, se observa que, en todas las casillas impugnadas por esta causal, se asentaron de manera [52] incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

 

En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo respectivo y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.

 

Por ejemplo, en relación a la casilla 1345 básica, el encarte señala como lugar de ubicación " Escuela Primaria Lic. Benito Juárez García Ejido Toquián Grande. Tapachula, Chiapas", y en el acta de la instalación y cierre aparece " Escuela Primaria Federal Benito Juárez".

 

O en la casilla 1397 C2, en el encarte aparece como lugar de ubicación " Plaza Cívica, Carretera a Tapachula y Calle Principal, Puerto Madero, Tapachula, Chiapas.” mientras que en el acta respectiva se asienta: “Debajo de la Plaza Cívica”.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.

 

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que [53] ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, máxime si los datos de la dirección de la casilla son muchos o extensos; o bien, al no conocer las formalidades que se deben observar al completar los distintos apartados de las actas de instalación y cierre de casillas omiten plasmar el dato en forma total, aunado a que los ciudadanos que integran la casilla, como el resto de los electores residentes en la sección respectiva, ubican y reconocen ciertos lugares, por lo que usan las referencias más notables y conocidas en el medio social en que se ubican, para designar una dirección; esto es, usan un método abreviado, para referirse a un lugar determinado.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo.

 

Asimismo, del análisis de las actas de instalación y cierre de casilla y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo respectivo.

 

Cabe mencionar que los accionantes, tampoco ofrecieron algún otro medio de convicción con el cual pudieran acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la ley adjetiva de la materia.

 

[54] Por tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales .

 

Por su parte y al respecto, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora expresó los siguientes conceptos de agravio:

 

Causa agravios a mi representado, el hecho que la responsable en una forma vaga e imprecisa, se limita a entrar al estudio de pruebas aportadas por los recurrentes, como es el caso de las documentales públicas deducidas de las actas que se levantaron en las casillas.

 

En efecto en la parte primera del considerando aludido, la responsable "manifiesta que en este apartado se estudiaran las casillas 1271 C1, 1340 B, 1345 B, 1357 B, 1360 B, 1373 B, 1376 B, 1378 B, 1378 C1, 1384 C2, 1397 C2, 1402 B, 1403 C1, que se impugnaron por la causal prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, que a la letra dice:"(sic).

 

Sin embargo {29} de la lectura del considerando, se desprende que únicamente hace referencia a dos casillas, identificadas como las números 1345 B y 1347 C2, juzgando por simple analogía las once restantes, violando con ello el principio de exhaustividad a que está obligado el juzgador, y analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, en términos de la jurisprudencia S3EU 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a foja 126 bajo el rubro y texto siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANSCRIBE]

 

La vaguedad e imprecisión que incurre la responsable y qué causa agravios a mí representado, se refleja al considerar en forma subjetiva que por coincidir parcialmente la ubicación, es suficiente para considerar que por error en la anotación del acta no hubo cambio alguno de la casilla sin causa justificada; sin embargo, esta apreciación subjetiva no la funda en precepto legal alguno o tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por {30} tanto carece de validez el estudio que realiza el inferior.

 

Señala la responsable que asimismo del análisis de las actas de instalación y cierre de casillas y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio se desprende que los representantes de partidos acreditados ante ellas no firmaron bajo protesta; este argumento falaz, riñe con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [SE TRANSCRIBE]

 

Tampoco le asiste razón a la responsable al sostener el ilegal criterio de que el accionante, "tampoco ofreció ningún otro medio de prueba con el cual se pudiera acreditar su afirmación"; situación alejada de la realidad, habida cuenta que la documental pública que obra en autos del sumario, la tenía que valorar junto con las diversas pruebas presuncional legal y humana y la instrumental de {31} actuaciones, y de inmediato llegaría a la conclusión que existe duda fundada y razonable de que las trece casillas invocadas para la nulidad fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral respectivo, ya que al actualizarse la duda, se actualiza también la violación a todos los principios rectores de la elección y por tanto debió declarar la nulidad de las mismas.

 

Tras el análisis correspondiente, los agravios antes transcritos se estiman inoperantes en una parte, e infundados por otra, por lo siguiente:

 

De la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se aprecia la forma “vaga e imprecisa” en que, sostiene la coalición actora, la responsable estudió las pruebas aportadas; en cambio, la afirmación de la coalición actora en este sentido sí es vaga e imprecisa, pues es una expresión genérica que carece de sustento, ya que no indica la forma cómo, en su opinión, debieron ser valoradas las actas de cómputo y escrutinio de las casillas señaladas, de ahí la inoperancia del alegato.

 

Por lo que se refiere a la afirmación de que la responsable únicamente hizo referencia a dos de las trece casillas impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, numeral 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, lo sostenido por la actora es infundado en razón de que, tal como se sigue de la transcripción respectiva, la autoridad responsable analizó la totalidad de las casillas impugnadas.

 

Como se advierte, la responsable elaboró un cuadro en el que se confronta la ubicación que las casillas debieron tener según el encarte correspondiente con la ubicación que tuvieron según los datos tomados de las actas de instalación y clausura respectivas. De esa confrontación, la responsable concluye, en la última columna de la tabla citada, la coincidencia parcial, en todos los casos, de las ubicaciones de las casillas.

 

La autoridad responsable sostiene que:

 

Del referido cuadro comparativo, se observa que, en todas las casillas impugnadas por esta causal, se asentaron de manera [52] incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

 

En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo respectivo y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.

 

Lo que hace a continuación la responsable es ejemplificar su conclusión mediante el señalamiento de dos casillas, en específico la 1345 básica y la 1397 contigua 2, que son las mismas que la actora señala en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, cuestión diferente a que solamente hubiera analizado dichas casillas.

 

Es decir, respecto de la actualización en trece casillas de la causal de nulidad de la votación recibida en ellas prevista en el artículo 77, numeral 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, consistente en que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, la responsable analizó tanto los argumentos y razonamientos esgrimidos por la actora en su demanda de juicio de nulidad electoral como las pruebas aportadas, llevó a cabo una confrontación entre las ubicaciones de las casillas y concluyó que, al coincidir parcialmente las direcciones, no se actualizaba la causal citada, en razón de que del examen realizado se seguía que las casillas se localizaron en el lugar debido, aunque en las actas se indicó la dirección en forma incompleta.

 

En este sentido debe tenerse presente lo prescrito por la jurisprudencia S3ELJ 14/2001, cuyo rubro y texto son (énfasis añadido):

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal virtud, si la actora sostiene que es incorrecto lo decidido por la responsable al respecto, le correspondía demostrar que, más allá de las coincidencia parciales entre los datos de ubicación de las casillas, según el encarte y según las actas respectivas, tales casillas se instalaron en un lugar distinto al ordenado por el consejo electoral correspondiente, de ahí lo infundado del agravio.

 

Adicionalmente, en todo caso la actora debió demostrar que las razones de la autoridad responsable carecen de soporte lógico o jurídico, lo cual tampoco aconteció.

 

Tercer Agravio. En la demanda de juicio de nulidad electoral, la actora inicialmente sostuvo que una irregularidad grave suscitada durante la jornada electoral consistió en que en la casilla 1267 básica, Ángel Eudiel Trujillo Gordillo, servidor público del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, fungió como presidente de la casilla y que estuvo coaccionando a los electores para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas expresó en la sentencia impugnada lo siguiente:

 

La parte actora expresa hechos que son analizables bajo los supuesto de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, respecto de la votación recibida en la casilla 1267 B.

 

Es conveniente aclarar que si bien en el apartado de argumentos expuestos por la coalición demandante en su demanda, específicamente en su agravio cuarto, donde hace valer cuestiones relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, también invoca irregularidades imputables al presidente de la casilla 1267 Básica, consistentes en coacción sobre los votantes. Tales argumentos se estudiarán al tenor de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso g), párrafo 1, del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, por ser una facultad del órgano jurisdiccional subsanar la invocación errónea del derecho, de conformidad con los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho-, principios insertos en el numeral 96 de la ley procesal de la materia. Afirmaciones del actor que literalmente se citan:

 

"como aconteció en la casilla 1267 básica, se pudo advertir que el ciudadano Ángel Eudiel Trujillo Gordillo, servidor Público del Ayuntamiento de Tapachula, quien desempeña sus funciones dentro de la Secretaría Municipal fungió como presidente de esa casilla siendo del conocimiento público el apoyo incondicional que otorgó el ayuntamiento al candidato del PRI en esta elección, funcionario que estuvo coaccionando a los electores para favorecer al candidato del PRI y obtener el resultado favorable a éste como se advierte del acta de escrutinio y cómputo levantada en esa mesa, irregularidad que sin duda alguna debe ser considerada y valorada por ese Tribunal puesto que por suscitarse durante la jornada electoral no pudo ser reparada para evitar que los resultados fueran adversos a mi candidato.”

[…]

[77] Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos, se advierte que los mismos sólo son manifestaciones genéricas e imprecisas, pues la promovente omite expresar en qué consistieron los actos de coacción imputados al presidente de la mesa directiva de la casilla 1267 Básica, cuántos electores fueron coaccionados o durante qué lapso se cometieron dichos actos, para que esta Sala estuviera en aptitud de analizar el grado de afectación cualitativa o cuantitativa que la presunta irregularidad invocada haya originado.

 

Asimismo, de las actas levantadas en la casilla no se advierte irregularidad alguna, además que el promovente incumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 20, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, pues sólo aportó la petición de informe del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, el cual al ser [78] requerido por esta Sala, se precisa que el ciudadano Ángel Eudiel Trujillo Gordillo, trabaja en el Ayuntamiento de ese municipio, como auxiliar administrativo en la Secretaría de Finanzas, informe que resulta insuficiente por sí mismo para acreditar aún presuntivamente la coacción sobre los electores durante la jornada electoral, puesto que no se trata de un funcionario de alto rango o que por el desempeño de las funciones propias del empleo, su sola presencia como presidente de la casilla 1267 básica, sea tan notable para los electores que los inhiba a votar por determinado instituto político, aunado a que el municipio de Tapachula por su gran población (más de cuatrocientos mil habitantes) no es común que el grueso de la población conozca a los empleados del ayuntamiento; y menos aun, las actividades laborales que estos desempeñan.

 

Más aún, el actor no aporta medio de convicción donde se acredite que este ciudadano está vinculado con el Partido Revolucionario Institucional, ya sea como dirigente, militante, simpatizante o con algún otro carácter, para que se pudiera presumir que defiende los intereses de ese instituto político. En ese orden de ideas, al no aportarse pruebas aptas y suficientes para demostrar sus afirmaciones no se actualizan los elementos que integran la causal en estudio, y, por tanto, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por la coalición accionante.

 

 

La coalición “Alianza para Vivir Mejor” expresa, respecto de lo citado, como concepto de agravio, lo siguiente:

 

“[…] causa agravios a mi representada, el hecho que la responsable considere infundado el agravio formulado en la demanda primigenia, ya que la responsable pretende se demuestre en una forma objetiva la cantidad de electores que fueron presionados para votar a favor del partido Revolucionario Institucional, así como el tiempo o lapso que duró dicha presión, o que debe {33} ser funcionario de alto rango o que por sus funciones haga presión sobre el electorado, situación alejada de la realidad, habida cuenta que la probanza ofrecida debe ser valorada también al amparo de las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, de cuyo resultado se podrá determinar que la presión al elector, obviamente sucedió durante toda la jornada electoral, y que deviene de su calidad de servidor público del Ayuntamiento Municipal de Tapachula, pero a mayor abundamiento esta probado en autos del sumario que en la casilla 1267 básica, el C. Ángel Eudiel Trujillo Gordillo, quien desempeña el cargo de auxiliar administrativo en la Secretaría de Finanzas del Ayuntamiento de Tapachula, servidor público que fungió como presidente de la casilla, cargo administrativo que por sí sólo por ser de mando medio superior, representa una presión al electorado, ya que las funciones de ésta área se refiere al manejo del dinero del erario público en el Ayuntamiento, motivo bastante y suficiente para ejercer la referida presión en el electorado.

 

Por consiguiente la sola calidad de servidor público de mando medio superior, implica una presión al electorado, sin que sea de tomarse en cuenta la falaz argumentación de la responsable, en el sentido de que no es de "aunado a que en el municipio de Tapachula por su gran población de más de cuatrocientos mil habitantes no es común que el grueso de la población conozca a los empleados del Ayuntamiento y menos aún las actividades laboras que estos desempeñan"; este criterio también causa agravios a mi representada, por que sin fundamento y de una manera subjetiva, riñe con la sana lógica, porque no cita de donde recaba la información sobre el número de habitantes de Tapachula y además, no razona el fundamento lógico jurídico respecto de que no es común que el grueso de la población conozca a los empleados del Ayuntamiento y menos aún las actividades laborales que estos desempeñan, por tanto el {34} argumento resulta falaz, y por tanto la Sala Superior, deberá declarar fundado el agravio y anular la casilla relativa a este punto.

 

 

Como se aprecia, el punto de debate en este tema se relaciona con el hecho de que quien presidió la casilla 1267 básica es auxiliar administrativo en la Secretaría de Finanzas del Ayuntamiento de Tapachula lo que, en opinión de la coalición “Alianza para Vivir Mejor”, actualiza ipso iure la causal de nulidad de la votación, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que prescribe:

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;

 

Es infundado el agravio de la actora por lo siguiente:

 

En primer lugar, es criterio firme de jurisprudencia de esta Sala Superior[1] que la naturaleza jurídica de este tipo de causal de nulidad requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

 

En el caso, aún en el supuesto no concedido de que pudiera caber la posibilidad de que la actora hubiera manifestado las circunstancias de lugar y tiempo en que, en su opinión, se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad, de tal manera que se afectó la libertad y secreto del voto, lo evidente es que la actora en ningún momento ha precisado el modo en que ello ocurrió, y tampoco probó ni aportó medios pertinentes para demostrar que, en caso de que se hubiera ejercido esa violencia o presión, ello hubiera resultado determinante para el resultado de la votación.

 

En segundo lugar, es preciso citar la jurisprudencia S3ELJ 03/2004 de rubro y texto del siguiente tenor:

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

De lo anterior se sigue que a la expresión “autoridad” contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se le debe dar un sentido que la haga acorde con el bien jurídicamente tutelado por dicha disposición; en otras palabras, es necesario precisar el tipo de servidor público al que la expresión “autoridad” hace referencia, pues de otra manera dicho vocablo abarcaría a todas aquellas personas que sean servidor público, sin distinción alguna.

 

“Autoridad”, conforme al diccionario común[2] significa, en lo que interesa a la presente sentencia, 1. Poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o de derecho; 2. f. Potestad, facultad, legitimidad. 3. f. Prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia. 4. f. Persona que ejerce o posee cualquier clase de autoridad”.

 

Así, la palabra “autoridad”, empleada en la disposición citada se emplea en el sentido de persona que ejerce o posee cualquier clase de mando de derecho, es decir una facultad.

 

Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia citada precisa que en torno al vocablo “autoridad” se debe considerar el poder material y jurídico que ejercen determinados servidores públicos frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichos servidores públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

En este sentido, en la sentencia correspondiente al SUP-JRC-436/2004, se sostuvo que en torno al sentido de la expresión “autoridad” se pueden presentar dos situaciones distintas:

 

 

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.

 

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

 

En el caso, la autoridad responsable sostuvo que si bien Ángel Eudiel Trujillo Gordillo es funcionario de la administración municipal, de ello no se sigue que su presencia en la casilla haya ejercido presión, aún presuntamente, al resto de integrantes de la misma o a los electores, pues “no se trata de un funcionario de alto rango o que por el desempeño de las funciones propias del empleo, su sola presencia como presidente de la casilla 1267 básica, sea tan notable para los electores que los inhiba a votar por determinado instituto político”, pues dicha persona se desempeña como auxiliar administrativo en la Secretaría de Finanzas. En otras palabras, la responsable consideró que el cargo de auxiliar administrativo no puede ser considerado como “autoridad” para efectos de la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Si bien la coalición actora sostiene que dicho cargo administrativo “por sí sólo por ser de mando medio superior, representa una presión al electorado, ya que las funciones de ésta área se refiere al manejo del dinero del erario público en el Ayuntamiento, motivo bastante y suficiente para ejercer la referida presión en el electorado”, tal afirmación es dogmática y carece de sustento, pues la actora no aporta elemento alguno ni razona por qué el servidor público señalado es un “mando medio superior”.

 

Por lo contrario, de la sola denominación del cargo que ocupa Ángel Eudiel Trujillo Gordillo, como “auxiliar administrativo” se sigue que no tiene áreas o personal bajo su mando, ni que pueda tomar personalmente algún tipo de decisión que trascienda en la dependencia a la que se encuentra adscrito.

 

Esto es, en modo alguno quedó demostrado ni probado que dicho servidor público detentara un poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad relacionado con la prestación de los servicios públicos que ofrece la administración pública municipal, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera, de aquí lo infundado del agravio.

 

Cuarto Agravio. Por otra parte, en su demanda de juicio de nulidad electoral, la coalición “Alianza para Vivir Mejor” manifestó que se actualizaba la causa de nulidad específica de la elección, prevista en el artículo 78, apartado 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que prescribe:

 

1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

 

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

 

Al respecto, el tribunal responsable decidió que:

 

La causal de nulidad esgrimida, resulta infundada, puesto que del estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, sólo se acreditaron en quince casillas, y si se toma en consideración que para la elección impugnada se instalaron trescientas quince casillas en el municipio de Tapachula, para que se configurara esta causal de nulidad de elección se requería que se hubiesen anulado 63 casillas, que significan el veinte por ciento del total de las instaladas en el municipio.

 

Frente a las consideraciones anteriores, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora enlaza su agravio con la correspondiente solicitud de apertura de los paquetes electorales de ciento seis casillas y afirma que:

 

“[…] al ser fundado el agravio esgrimido, procede declarar la nulidad en las ciento seis casillas a que se refieren los argumentos anteriores que forman parte de las casillas que se solicitó la apertura al Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, antes de la sesión de cómputo celebrada el día diez de octubre pasado; por tanto, en razón de ser estas cuando menos el veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la siete de octubre del año en curso, en que se celebró la jornada electoral en el Municipio de Tapachula, que serían sesenta y tres casillas, rebasa por mucho y se actualiza la causal de nulidad especifica de la elección en términos del artículo 78 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

El agravio resulta inoperante, en razón de que la actora presume o presupone que de la procedencia de su solicitud de apertura de los paquetes electorales de las casillas que especifica, se seguirá necesariamente la anulación de la votación recibida en esas casillas, lo cual es incorrecto.

 

La apertura de paquetes electorales al momento de la realización del cómputo municipal o distrital tiene como objetivo depurar los resultados electorales plasmados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas electorales de posibles errores que, a la postre, podrían generar o acarrear la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Por otra parte, la apertura de paquetes electorales sólo procedió en seis de las ciento seis casillas señaladas por la coalición actora, tal como se fundó y motivó en la correspondiente sentencia interlocutoria dictada el dieciocho de diciembre del año en curso en el incidente abierto en el presente expediente. Por lo tanto, aún en el caso de que procediera la nulidad de la votación recibida en las casillas cuyos paquetes fueron abiertos, ello implicaría la nulidad del 1.90 por ciento de las 315 casillas instaladas el día de la elección, por lo que de ninguna manera se actualizaría lo prescrito en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que indica:

 

Artículo 78

 

Nulidad Específica

 

1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

 

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

 

Aunado a lo anterior, si bien la negativa a abrir los paquetes y proceder a un nuevo cómputo y escrutinio de los votos por parte de la autoridad electoral municipal y la desestimación de su impugnación por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas estuvo parcialmente al margen de la legalidad, dicha actuación es una irregularidad que, en el presente caso, se ha reparado al haberse realizado la apertura de paquetes electorales en seis casillas en las que se detectaron errores evidentes en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo. Por lo tanto, la irregular actuación de las autoridades electorales del Estado de Chiapas, misma que ha sido enmendada por este órgano jurisdiccional federal, no puede generar la nulidad de la elección

 

Quinto Agravio. En lo relativo a la indebida valoración de las pruebas, en torno a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas , que indica:

 

Artículo 78

 

Nulidad genérica

 

2. El Tribunal Electoral en Pleno, podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos cuando ocurran, previa y durante la jornada electoral, irregularidades graves generalizadas en las secciones del estado, municipio o distrito, según se trate y estén plenamente acreditadas, de tal manera que justifiquen que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El Pleno del Tribunal podrá resolver la procedencia de la anterior causal de nulidad de elección de manera excepcional, cuando las causas extraordinarias demostradas para su procedencia, se fundamenten en un estudio profundo de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, así como la motivación amplia y precisa, que justifique suficientemente su resolución.

 

Una de las irregularidades graves en el municipio que justifica, según la actora, que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo, (y que la coalición actora señaló en su demanda de juicio de nulidad electoral) consistió en la indebida actuación de servidores públicos del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, y la participación de una red de funcionarios electorales (funcionarios de mesas directivas de casillas, capacitadores y coordinadores electorales), con la finalidad de apoyar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que sustenta en las diversas acciones derivadas del cargo público electoral del ahora ex-presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Genaro Hernández Alfaro, y principalmente, las indicaciones dadas a dos servidores públicos electorales de nombre José Román Arreguín Ricardez y Roberto José Pacheco Alegría.

 

Al respecto, la autoridad responsable sostuvo en su sentencia:

 

Los motivos de agravio aducidos por la Coalición Alianza Para Vivir Mejor, devienen en inoperantes por las razones y fundamentos siguientes:

 

En efecto, el aserto de la inconforme relativo a que existió corrupción de servidores públicos del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas y funcionarios de casilla resulta inoperante, pues sólo se limita a hacer manifestaciones genéricas, e imprecisas, pero sin especificar e individualizar los hechos, así como en que se materializaron esos actos de corrupción; por ejemplo, respecto de los capacitadores y coordinadores electorales, ya que no los identifica ni establece el número de los que fueron partícipes de ese actuar, en qué consistieron las irregularidades cometidas y el grado en el que impactaron en la elección; así también, omite señalar la cantidad de casillas, los funcionarios de éstas a quiénes les imputa corrupción en su actuar, cómo se dio ésta, y la forma en que repercutió en beneficio del candidato postulado por el Partido revolucionario Institucional, y las pruebas que acreditaran su dicho, para que quienes esto juzgan estuviera en aptitud de efectuar el análisis conducente para valorar si el actuar de los servidores públicos aludidos, vulneró uno o más principios rectores de la función electoral.

 

Asimismo, también resulta inoperante el aserto relativo a que el entonces Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Genaro Hernández Alfaro, indujo a los demás servidores públicos electorales, como al Secretario Técnico y a los Consejeros propietarios y suplentes, para que las decisiones que tomara ese órgano desconcentrado, fueran mayoriteados a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. La inoperancia estriba en que la impetrante es omisa en señalar en qué forma el entonces {132} consejero presidente indujo al Secretario Técnico y a los demás consejeros en su totalidad o sólo a algunos de éstos para que se aprobara o decidiera en tal o cual sentido, qué o cuáles fueron los que se aprobaron por medio de la persuasión inferida a los miembros del consejo municipal referido, y la manera en cómo las decisiones inducidas del órgano desconcentrado, impactaron en el resultado de la elección.

 

A mayor abundamiento, si la demandante no estaba conforme, con las determinaciones y acuerdos aprobados por el Consejo Municipal Electoral en Tapachula, tenía a su alcance los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para cuestionar la legalidad o validez de los actos de ese órgano desconcentrado. Y, al no hacerlo así, es obvio que los actos del consejo responsable, adquirieron definitividad y se consideran firmes, al no haber sido controvertidos en su oportunidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento adjetivo electoral citado.

 

Tampoco especifica en qué consistieron las invitaciones a ciudadanos vecinos y conocidos, para promocionar el voto a favor del candidato del partido tercero interesado, las fechas en que se hicieron, y a qué número de vecinos o ciudadanos se les sugirió secundar a ese candidato; y a cuántos funcionarios de casilla convencieron para que el día de la jornada electoral apoyaran en la promoción de la propuesta política del Partido Revolucionario Institucional. Por tanto, dicho argumento resulta inoperante.

 

Respecto de los actos imputados al ex presidente del Consejo Municipal Electoral, Genaro Hernández Alfaro, consistentes en dar órdenes a sus subordinados para apoyar a Ezequiel Orduña Morga, {135} los mismos resultan insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades esgrimidas por la actora, en virtud de que para ello, las sustenta principalmente en una causa penal, donde Erín Gerónimo Marín, representante de la hoy actora ante el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, fungió como denunciante de Genaro Hernández Alfaro, entonces Presidente del órgano desconcentrado citado, por la probable responsabilidad en la comisión de delito electoral y abuso de autoridad, cometidos en agravio de la Sociedad.

 

Denuncia presentada ante el Fiscal Auxiliar Electoral, Delegación Tapachula, el veintiséis de septiembre del presente año, cuyo capítulo de hechos se sustentó medularmente en la afirmación del denunciante en el sentido que el veintiséis de septiembre del año que transcurre, se le acercaron Roberto José Pacheco Alegría y José Román Arreguín Ricardez, empleados recientemente contratados por el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas para comentarle ciertos hechos cometidos por Genaro Hernández Alfaro que consideraron irregulares; dicho testimonio fue ofrecido y presentado en vía de prueba para sustentar la denuncia presentada; personas que al deponer ante el representante social, fueron contestes en señalar principalmente que Genaro Hernández Alfaro, les pidió que votaran por Ezequiel Orduña Morga, que con tal acción tendrían garantizado el trabajo en el Consejo Municipal Electoral, y como es seguro que ese candidato ganará la elección, una vez concluidas las funciones del Consejo Municipal les conseguirá trabajo en el Ayuntamiento; que la mejor opción que tenían era unirse a la campaña y votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional; que también les dijo que personalmente lo estaba apoyando, y que lo hacía de esa manera, sumando personas para que votaran por él, aprovechando {136} que era Presidente del Consejo Municipal electoral, porque cuando Ezequiel Orduña Morga fuera Presidente, le iban a dar un puesto Clave en la administración Municipal; que les dio instrucciones para que en un vehículo oficial lo llevaran a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, porque tenía que ayudar a ese candidato a llevar un atril propiedad de ese partido, para un debate que tendría en la Cámara de Comercio, y que fuera diferente y mejor que el de los demás candidatos, que también tenían que recoger otros atriles que iba a proporcionar el candidato del instituto político citado; que al llegar a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, el candidato Ezequiel Orduña Morga, salió a recibir a Genaro Hernández Alfaro, que los dos deponentes vieron y escucharon que el candidato le decía al Presidente del Consejo Municipal Electoral contesto: “ Ya trajiste el vehículo y la gente para que me ayuden a llevar mi atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos”; que Genaro Hernández Alfaro, contestó: “sí traje este vehículo y a estas dos personas para que te ayuden están a tu disposición, así que tú diles que hacer;” éste se dirigió a ellos y les dijo: “ Vayan a donde les indiquen para recoger un atril para lo del debate de esta noche y los otros que conseguí para los otros candidatos;” que recogieron tres atriles uno en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, otro en un “CETIS” y uno más en la Universidad Valle del Grijalva; que en la Cámara Nacional de Comercio entregaron los atriles, que fueron a conseguir unos forros para cubrir el logo del PRI; que al día siguiente Genaro Hernández Alfaro, se dirigió a ellos y les dijo: “Así como ayer les ordené que apoyaran al candidato Ezequiel Orduña Morga, con su atril para lo del debate, van a seguir apoyándolo en lo que yo les indique ¿entendieron?”; que les volvió a ordenar que fueran a entregar los {137} atriles; que ese día veintiséis de septiembre del dos mil siete los testigos preguntaron a Genaro Hernández Alfaro, que si no iban a tener problemas con su trabajo, por estar apoyando al candidato del PRI a lo que él les dijo: “que no ven que yo soy el Presidente yo les estoy dando la orden y nadie puede discutirlo, no se preocupen, de eso me encargo yo”; refieren los deponentes que lo declarado les consta porque lo presenciaron, que si decidieron votar por el candidato de ese partido era por la promesa de mantenerlos en el trabajo y que cuando Ezequiel Orduña Morga, fuera presidente tenían asegurado otro trabajo; que lo que hicieron en ayudar a ese candidato en llevar el atril al evento del debate y luego regresarlo así como llevar al Presidente del Consejo para que estuviera con este candidato, fue por instrucciones de Genaro Hernández Alfaro.

 

El fiscal encargado de la indagatoria de mérito, el veintinueve de septiembre del año en curso, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de Genaro Hernández Alfaro, como probable responsable del delito en materia electoral previsto en el artículo 313, fracción III en el Estado y el de abuso de autoridad previsto en el numeral 420, fracción XII, cometidos en agravio de la sociedad.

 

El Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, mediante resolución de primero de octubre siguiente, decretó la orden de aprehensión en contra de Genaro Hernández Alfaro.

 

En la audiencia del diecisiete de octubre del año en curso Genaro Hernández Alfaro, se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo, recaído en el juicio de amparo indirecto 875/2007 del índice del Juzgado Tercero de {138} Distrito en el Estado, y se reservó el derecho de rendir su declaración preparatoria, por escrito, lo que hizo mediante ocurso de veintidós de octubre del año que transcurre y donde niega los hechos y conductas delictivas imputadas.

 

El veintitrés de octubre siguiente, el juez de la causa dictó auto de formal prisión a Genaro Hernández Alfaro, por los delitos por los que fue consignado.

El quince de noviembre del año en curso, el juez del conocimiento, informa a esta Sala que el auto de formal prisión no fue recurrido mediante el recurso de apelación y que la causa penal instruida en Contra de Genaro Hernández Alfaro, se encuentra en instrucción.

 

El Consejero Presidente Genaro Hernández Alfaro, actuó como tal hasta la sesión del treinta de septiembre del año que transcurre.

 

De la reseña anterior, se advierte que la prueba descrita resulta insuficiente para tener por probadas las afirmaciones de la recurrente, respecto de las irregularidades imputadas a Gerardo Hernández Alfaro en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, consistentes en dar órdenes a sus subordinados en apoyar a Ezequiel Orduña Morga, candidato a Presidente Municipal, y efectuar con muchos ciudadanos la inducción al voto, por las razones siguientes:

 

En efecto, de la causa penal citada, si bien es verdad que se le determinó la probable responsabilidad penal a Genaro Hernández Alfaro, por el delito electoral y abuso de autoridad, no menos resulta que el mismo para efectos de la causal de nulidad de elección pretendida por la acciónate, sólo tiene valor indiciario pues {139} en la misma no obran elementos de convicción plenos que acrediten que Genaro Hernández Alfaro, haya cometido las conductas que se le imputan, consistentes en inducción al voto de muchos ciudadanos como lo afirma el actor, dando dinero y prometiendo dar trabajo en la administración pública municipal para cuando el entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional entrara a ocupar el cargo. Máxime que es de explorado derecho que para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, no se requieren de pruebas plenas y convincentes, pues eso será materia de la fase de instrucción en ese proceso.

 

Lo anterior se sustenta en que los elementos de prueba principales aportados en ese expediente punitivo, lo fueron el testimonio de dos empleados de reciente contratación quienes fueron contestes al declarar en el sentido de que Genaro Hernández Alfaro, los conminó a que votaran a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, que les prometió trabajo en el ayuntamiento una vez que este candidato tomara posesión, y que les ordenó que lo apoyaran para ir a recoger tres atriles para el debate que sostendría ese candidato con los demás contendientes políticos y que con posterioridad les volvió a ordenar que devolvieran esos atriles en el lugar donde los recogieron.

 

En el mejor de los casos, lo que pudiera tenerse por acreditado, sería la inducción pero sólo a esos dos empleados del Consejo Municipal Electoral, mas no que esa coacción se haya llevado a cabo en forma generalizada, pues se insiste en esa causa penal, no hay prueba alguna que así lo indique.

 

{140} A mayor abundamiento, la accionante no aporta elemento de convicción adicional que demuestre sus afirmaciones, como se lo impone el numeral 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, aunado a que de la lectura de las actas de sesión que obran en el sumario, ni la actora o algún otro partido o coalición contendiente en esa elección municipal, hicieron valer circunstancia alguna atribuible al Consejero Presidente, o subordinados relativas a la coacción o inducción al voto. En esa tesitura el motivo de inconformidad analizado deviene en inoperante.

 

En torno a lo manifestado por el tribunal responsable, la coalición actora expresó en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral lo siguiente:

 

“[…] la responsable, en un primer término es omisa en valorar la actuación de los funcionarios electorales GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, GABRIELA LÓPEZ CHÁVEZ y ALFONSO MANCILLA JUAN, al tenor de los principios rectores de una elección a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, como son la seguridad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y legalidad, ya que lo hace valorando su actuación al amparo del Derecho Penal, cuando lo {72} procedente es que la valore al tenor de los principios generales del Derecho Electoral, al haberlo hecho así, necesariamente hubiera llegado a la conclusión de que al violarse principios y valores fundamentales de una elección, debió declarar nula la elección, ya que la propia actuación de los mismos, da al traste con dichos principios, sin que resulte válido el hecho que no hay una sentencia definitiva que lo declare penalmente responsable, aceptar como válido este argumento, sería una aberración jurídica, porque nunca se podría tomar en cuenta este tipo de ilícitos en materia electoral, toda vez que los juicios de nulidad electoral e incluso el de Revisión Constitucional, por su propia naturaleza son del orden sumario o sumarísimos, contrario a un procedimiento penal o civil en su caso, ya que son del orden ordinario.

 

Causa agravios a mi representada el argumento sostenido, ya que resulta difícil demostrar objetivamente, como lo pretende la autoridad responsable, la forma o método en que el presidente consejero indujo al Secretario Técnico y a los demás consejeros en su totalidad o cuales fueron los que se aprobaron por medio de la persuasión inferida a los miembros del consejo municipal referido y la manera en como las decisiones inducidas del órgano desconcentrado impactaron en el resultado de la elección; cuando está probado documentalmente en autos del sumario que dicho presidente del consejo municipal violó los principios rectores de una elección ya citados anteriormente, y si la responsable hubiera valorado la documental pública consistente en la causa penal número 276/2007 y concatenada con la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, habría llegado a la conclusión que la objetividad que pretendía, quedaba acreditada plenamente.

 

Nos causa agravios, el falaz argumento que aduce la responsable, que si la demandante no estaba conforme, con las determinaciones y acuerdos aprobados por el consejo municipal de Tapachula, tenía a su alcance los {73} medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para cuestionar la legalidad o validez de los actos de ese órgano desconcentrado; esto resulta así, porque la parte actora, de principio ignoraba la colusión de los funcionarios electorales con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, y al tener conocimiento del mismo, se presentó la denuncia ante la autoridad competente, lo que dio origen a la causa penal citada en antecedentes; es obvio, que quienes cometen acciones ¡lícitas, buscan el anonimato e impunidad para que las mismas no trasciendan al aspecto legal, como en el caso concreto, que fueron descubiertos.

 

Causa agravios al recurrente, que falaz argumento de la autoridad responsable, respecto de que los actos imputados al ex presidente del consejo electoral municipal GENARO HERNÁNDEZ ALFARO, consistentes en dar ordenes a sus subordinados para apoyar a EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, los mismos resultan insuficientes para tener acreditadas las irregularidades esgrimidas por la actora, en virtud que para ello, las sustenta principalmente en una acusación penal, donde Erin Jerónimo Marín, representante de la hoy actora ante el consejo municipal electoral de Tapachula, fungió como denunciante de Genaro Hernández Alfaro, entonces presidente del órgano desconcentrado citado, por la probable responsabilidad de la comisión de delito electoral y abuso de autoridad, cometido en agravio de la sociedad; esto es así, porque inverosímil que la responsable, argumento que por el hecho de ser también denunciante no debe tomarse en cuenta la probanza, era mi obligación legal que al tener conocimiento de hechos delictivos hacer la denuncia correspondiente ante la autoridad competente, y no por esa circunstancia, carece de valor probatorio, no al amparo del derecho penal, sino a los principios y valores fundamentales de una elección, ya que sigue incurriendo la responsable en el grave error de no valorar los hechos y pruebas al amparo de {74} la legislación electoral por haberse violados principios fundamentales rectores de una elección, ya mencionados anteriormente.

 

Causa agravios a mi representación, el argumento de la responsable, al aducir que la denuncia presentada ante el fiscal auxiliar electoral, Delegación Tapachula, el veintiséis de septiembre del presenta año y transcribir el capítulo de hechos, así como mencionar que el día veintinueve de septiembre del año en curso, determinó el ejercicio de la acción penal en contra de Genaro Hernández Alfaro y que el Juez Segundo Penal mediante resolución de primero de octubre decretó la orden de aprehensión en contra de Genaro Hernández Alfaro, quien se presentó bajo los efectos de la suspensión provisional decretada en el incidente respectivo, recaído en el juicio de amparo indirecto 875/2005, y que el veintitrés de octubre siguiente, el Juez de la causa dictó auto de formal prisión al citado Genaro Hernández por los delitos por los que fue consignado y demás consideraciones que hace, y aduce que de la reseña anterior, se advierte que la prueba descrita resulta insuficiente para tener por probadas las afirmaciones de la recurrente, respecto de las irregularidades imputadas a Genaro Hernández Alfaro en su carácter de presidente del consejo municipal de Tapachula, Chiapas ; esto es así, en razón de que la responsable, sigue valorando los hechos al tenor del Derecho Penal y no en términos de la Legislación Electoral, pero resulta grave y contradictorio el argumento de la responsable, que dice: "en el mejor de los casos, lo que pudiera tenerse por acreditado, sería la inducción pero solo a esos dos empleados del consejo municipal electoral, más no que esa coacción se haya llevado a cabo en forma generalizada, pues se insiste en esa causa penal, no hay prueba alguna que así lo indique"; la gravedad del argumento radica, en que la propia autoridad responsable plenamente acepta y reconoce la coacción ejercida por Genaro Hernández Alfaro, pero solo hacia dos funcionarios {75} electorales ROBERTO JOSÉ PACHECO ALEGRÍA y JOSÉ ROMÁN ARREGUIN RICARDEZ; pues bien, a confesión de parte relevo de pruebas, ya que se deduce que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en su calidad de autoridad responsable, acepta que en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tapachula, Chiapas, por parte de funcionarios electores dependientes del Consejo Municipal Electoral violaron los principios rectores de una elección como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; ¿o que pretendía la responsable?, que objetivamente se probara, que en forma pública y notoria, todos los funcionarios electorales del Consejo anduvieran vociferando que estaban inclinados a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sería un hecho difícil de comprobar.

 

El agravio de la actora resulta infundado en una parte e inoperante en otra, por las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, la actora parte de la premisa equivocada de que del dictado de un auto de formal prisión por la probable comisión de un delito electoral se ha de seguir la plena responsabilidad del sujeto al proceso penal, lo cual es totalmente incongruente con el principio de presunción de inocencia que rige al sistema jurídico mexicano.

 

 

Así, lo que quedó demostrado plenamente en el juicio de nulidad electoral fue el hecho de que hasta el momento del dictado de la sentencia respectiva, a Genaro Hernández Alfaro se le había dictado un auto de formal prisión por la probable comisión de un delito electoral, aunque el inculpado había obtenido la suspensión de dicho acto mediante una determinación judicial federal. Es decir, toda vez que aún no se ha determinado la plena responsabilidad del citado inculpado, la autoridad responsable valoró esos datos como un indicio de las irregularidades graves postuladas por la coalición actora.

 

Si bien esto le parece a dicha coalición una “aberración jurídica”, lo cierto es que, adicionalmente al dato anterior, en ningún momento se aportó mayor razonamiento o medio probatorio alguno con el cual se sostuviera lo dicho por la “Alianza para Vivir Mejor”, en el sentido de que Genaro Hernández Alfaro, en su calidad de consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Tapachula “violó los principios rectores de una elección”, de aquí que acertadamente la responsable afirmó que lo expresado en torno al referido ciudadano resultó insuficiente para acreditar las irregularidades esgrimidas por la actora. Debe destacarse que en esta instancia constitucional la coalición no aportó ningún razonamiento que controvirtiera el argumento de la autoridad responsable.

 

Lo que afirma la enjuiciante en torno a la supuesta incongruencia de la sentencia en el sentido de que la autoridad responsable, por un lado, parece afirmar que sí existió coacción del ex presidente del Consejo pero, por el otro, sólo hacia dos funcionarios, es infundado, puesto que lo que subyace a lo dicho por la responsable es una distinción clara y precisa entre dos ámbitos del derecho mexicano: el penal y el electoral.

 

Así, por un lado transcurre tanto el proceso penal respecto de la probable comisión de una conducta típica antijurídica, sancionable (en su caso) con una determinada consecuencia; por el otro, se trata de acreditar una causa de nulidad de una elección sustentada en la existencia de irregularidades graves que hayan determinado el resultado de esa elección.

 

Esto es, lo dicho por la responsable ha de entenderse en el sentido de que aun en el supuesto de que se le encontrara plenamente responsable a Genaro Hernández Alfaro de la comisión del delito electoral que se le imputa (supuesto que no necesariamente concede la autoridad) debería ser probado que esa conducta ilícita (plenamente acreditada) fuera una irregularidad grave que demuestre que las elecciones en Tapachula no se realizaron de manera libre y auténtica y que, por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo, de aquí que se considere infundada esta parte del agravio.

 

Por otra parte, es inoperante lo que sostiene la actora en el sentido de que el argumento de la responsable, consistente en que si la coalición “Alianza para Vivir Mejor” no estaba conforme con las determinaciones y acuerdos aprobados por el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, tenía a su alcance los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas (para cuestionar la legalidad o validez de los actos de ese órgano desconcentrado) le genera agravio, porque la parte actora “de principio ignoraba la colusión de los funcionarios electorales con el candidato del Partido Revolucionario Institucional, y al tener conocimiento del mismo, se presentó la denuncia ante la autoridad competente, lo que dio origen a la causa penal citada en antecedentes”.

 

Se afirma lo anterior en razón de que la responsable está en lo correcto al sostener que los actos concretos y específicos, tanto del Consejo Municipal Electoral como de su Consejero Presidente, que le hubieran deparado perjuicio a la coalición actora pudieron haber sido objeto de impugnación. Ello es así porque, en su caso, esa “colusión de los funcionarios electorales con el candidato del Partido Revolucionario Institucional” se habría manifestado, expresado o hecho evidente a través de actos concretos, los cuales habría podido impugnar la “Alianza para Vivir Mejor”.

 

Además, debe destacarse que no señala o precisa acto concreto alguno en el que pudiera advertirse o demostrarse alguna conducta ilícita en perjuicio de la coalición actora, por lo que esas afirmaciones resultan dogmáticas y carentes de sustento documental o argumentativo.

 

En otras palabras, si la coalición actora no impugnó los actos que en forma genérica refiere porque, según afirma, desconocía esa “colusión”, lo cierto es que ésta no existió en ningún momento, puesto que en caso de haber sucedido no sólo hubiera presentado las denuncias correspondientes, sino que habría impugnado los actos concretos y específicos que hubieran resultado de dicha “colusión”.

 

Sexto Agravio. Respecto a la indebida valoración de las pruebas, en torno a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas prescribe lo siguiente:

 

Artículo 78

 

Nulidad genérica

 

2. El Tribunal Electoral en Pleno, podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos cuando ocurran, previa y durante la jornada electoral, irregularidades graves generalizadas en las secciones del estado, municipio o distrito, según se trate y estén plenamente acreditadas, de tal manera que justifiquen que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El Pleno del Tribunal podrá resolver la procedencia de la anterior causal de nulidad de elección de manera excepcional, cuando las causas extraordinarias demostradas para su procedencia, se fundamenten en un estudio profundo de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, así como la motivación amplia y precisa, que justifique suficientemente su resolución.

 

Una de las irregularidades graves en el municipio que justifica, según la actora, que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo (y que la coalición actora señaló en su demanda de juicio de nulidad electoral) consistió en la actuación de Gabriela López Chávez y Alfonso Mancilla Juan, la primera integrante del Consejo Municipal Electoral de Tapachula y el segundo como Secretario Técnico de dicho Consejo.

 

Al respecto, en su sentencia, la responsable esgrimió lo siguiente:

 

Respecto del motivo de inconformidad en que la Consejera Electoral Gabriela López Chávez, se encontraba impedida para ejercer el cargo, por trabajar en la notaría pública número 12 a cargo del Licenciado Jorge Cruz Toledo Trujillo como titular y la Licenciada Alejandra Toledo Zebadúa, como notaria adjunta, y que los mismos resultan ser suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional Ezequiel Orduña Morga, por lo que hay una dependencia económica con la familia y que el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, Chiapas, Licenciado Alfonso Mancilla Juan, es Cónyuge de la Consejera Electoral Gabriela López Chávez, por lo que queda acreditado el contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional trasciende hasta ese funcionario electoral pues junto con el Presidente del Consejo Municipal Electoral, tiene liderazgo hacia el resto de servidores públicos electorales y la responsabilidad de llevar a cabo la organización del proceso electoral, por lo que faltó a los principios rectores de la función electoral, tal motivo de disenso resulta inoperante por un lado e infundado por el otro atento a lo siguiente:

 

[141] Resulta insuficiente que por el sólo hecho de que la ciudadana Consejera Gabriela López Chávez, sea empleada de Jorge Cruz Toledo Trujillo, como se desprende de la constancia de afiliación y vigencia de derechos, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que a su vez éste sea suegro del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Ezequiel Orduña Morga; el actuar de esta integrante del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, se haya dado en condiciones de parcialidad hacia el candidato referido y en detrimento de los demás contendientes de la elección a miembros de ese Ayuntamiento.

 

Lo anterior es así, pues en la legislación del Estado de Chiapas, específicamente en los artículos 127 párrafo in fine y 108 del Código Electoral, no se establece prohibición o limitación alguna al respecto, para ocupar el cargo de consejero electoral; aunado a que resultaba indispensable que la actora señalará algún caso en concreto donde la funcionaria aludida se hubiera conducido con parcialidad, lo que no aconteció así.

 

A mayor abundamiento el Presidente del Consejo Municipal Electoral Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada por Enrique Escobar Hernández, en contra de Gabriela López Chávez, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido, y donde le contestan que no es procedente dicha queja porque no hay impedimento legal para que la nombrada López Chávez, pueda fungir como consejera electoral, acto que al no haber sido impugnado quedó firme para todos los efectos legales, por el consentimiento tácito que opera al no ser recurrido.

 

[142] Por otro lado, el sólo hecho de que hubiera parentesco por afinidad (cónyuges) entre Alfonso Mancilla Juan y Gabriela López Chávez, Secretario Técnico y Consejera del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, no es motivo suficiente para tener por acreditada la parcialidad que esgrime el recurrente, pues para ello se debe probar que la autoridad administrativa electoral actúe con parcialidad además de acreditar la existencia de tales vínculos, también es indispensable que las personas que tachan de imparciales, realicen actos u omisiones concretos que vulneren dichos principios rectores de la función electoral, tales como aceptar invitaciones, remuneraciones, consignas, presiones, encargos o comisiones; que se traduzcan en actos que provoquen su intromisión en cuestiones que no están dentro de la esfera de sus atribuciones, que signifiquen en favorecer a algún candidato o partido político o que constituyan una clara manifestación de enemistad hacia estos, representen un prejuicio sobre cierto asunto sometido a su consideración, decisión o trámite, o bien, revelen un interés personal en el asunto, entre otros tipos de comportamientos que pueden afectar tales principios; situación que no se da en la especie.

 

En apoyo de las razones expuestas, se invocan los razonamientos conducentes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-242/2004 y acumulado, resueltos el diecisiete de noviembre del dos mil cuatro por unanimidad de votos.

 

Asimismo, el actor no precisa las circunstancias obvias en que el Presidente, Secretario y Consejera Gabriela López Chávez, actuaron en contubernio para beneficiar al candidato del Partido [143] Revolucionario Institucional, y cuáles actos o resoluciones se dieron en complicidad para lograr el objetivo de apoyar al candidato del partido tercero interesado; y en el caso de haberse dado, la enjuiciante tuvo los medios de impugnación a su alcance para solicitar la reparación de las violaciones que estimaren inferidas.

 

También resulta inoperante lo expuesto en el sentido de que los operadores del Partido Revolucionario Institucional hayan efectuado actos de corrupción por conducto de sus operadores políticos, quienes a través de artimañas pretendían desacreditar al candidato propuesto por Coalición Alianza para Vivir, Mejor por lo que se presentaron múltiples denuncias ciudadanas, que señalaban esos actos de corrupción, que mediante la coacción del voto, intimidación, el llamado carrusel, la entrega de dádivas a los electores hicieron hasta lo imposible para lograr los sufragios necesarios para llevar a su candidato al triunfo.

 

Su inoperancia deriva en qué no precisan circunstancias de tiempo, lugar y modo, esto es, no establece las fechas, sitios, el nombre y o el número de esos operadores políticos que actuaron en la desacreditación del candidato de la actora, y menos aun, manifiestan en qué consisten esos actos tendentes a causar descrédito en el candidato de la demandante; asimismo, tampoco especifica en que lugares, fechas y a cuantas personas o durante qué tiempo se dieron los actos de coacción del voto, intimidación, se entregaron dádivas, para quienes resuelven estuvieran en aptitud de valorar en forma cualitativa o cuantitativa el grado de afectación que ello generó y si resultó determinante para el resultado de la elección. [144]

 

Frente a las consideraciones anteriores, la coalición actora manifestó en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sustancialmente, que:

 

Causa agravios a mi representada, el argumento de la responsable, respecto del motivo de inconformidad en que la consejera electoral GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, se encontraba impedida para ejercer el cargo, por trabajar en la notaría pública número 12 a cargo del Licenciado JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO como titular y la Licenciada ALEJANDRA TOLEDO ZEBADUA, como Notaría Adjunta, y que los mismos resultan ser suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, por lo que hay una dependencia económica con la familia y que el secretario técnico del consejo municipal electoral de Tapachula, Chiapas, Licenciado ALFONSO MANCILLA JUAN, es cónyuge de la consejera electoral GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ y demás conceptos que vierte y aduce que resulta insuficiente que por el solo hecho de que la ciudadana consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, sea empleada de JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO, como se desprende de la constancia de {76} afiliación y vigencia de derechos, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que a su vez este sea suegro del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA; el actuar de esta integrante del consejo municipal electoral de Tapachula, se haya dado en condiciones de parcialidad hacía el candidato referido y en detrimento de los demás contendientes de la elección a miembros del Ayuntamiento; esto resulta así, en razón que, la dependencia laboral y económica de la consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, con JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO y ALEJANDRA CRUZ TOLEDO TRUJILLO, suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, necesariamente implica un compromiso de lealtad hacía sus patrones, porque son ellos, quienes le procuran el sustento quincenal, esto obligadamente redunda en una violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, no siendo aplicable ninguna ley secundaria como lo sería el Código Electoral del Estado.

 

Causa agravios a mi representada, el argumento que sostiene la responsable, al aducir que el Presidente del Consejo Municipal Electoral Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada, por enrique Escobar Hernández, en contra de GABRIELA LOPEZ CHAVEZ, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido y demás conceptos; esto es así, en razón de que el suscrito ni afirmo ni niego que haya sido contestado el escrito de queja, ya que NUNCA, tanto la queja como la supuesta contestación, fue hecha del conocimiento del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, por tanto, si lo hizo el citado Miguel López Castro, fue un acto de propia autoridad que no fue sometido a consideración del propio consejo electoral, por lo tanto, el concepto de la responsable {77} que dice que al no ser impugnado quedó firme para todos los efectos legales, por el consentimiento tácito que opera al no ser recurrido, situación que me causa agravios, ya que como lo manifesté anteriormente, nunca se ventilaron estas cuestiones en sesión del consejo, y sí el referido Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tapachula, no aportó prueba alguna que lo demuestre, la hoy responsable, no debe afirmar cuestiones subjetivas que no están acreditadas dentro del sumario.

 

Causa agravios a mi representado, que respecto del argumento que se refiere al parentesco por afinidad (cónyuges) entre ALFONSO MANCILLA JUAN y GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, secretario técnico y consejera del consejo municipal electoral de Tapachula, no es motivo suficiente para tener acreditada la parcialidad que esgrime el recurrente, y demás conceptos que vierte; esto es así, de que en razón de la dependencia laboral y económica de su esposa y consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, con JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO y ALEJANDRA CRUZ TOLEDO TRUJILLO, suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario Institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, necesariamente también implica un compromiso de lealtad hacía su cónyuge y por tanto hacía los patrones de esta, porque son ellos, quienes le procuran el sustento quincenal, esto obligadamente redunda en una violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Me causa agravios, el argumento falaz de la responsable, respecto de que el actor no precisa las circunstancias obvias en que el ex presidente, secretario y consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, actuaron en {78} contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional y demás concepto que vierte; esto es así, en razón de que la actuación de los referidos funcionarios electorales deviene en un incumplimiento de los principios rectores de una elección como son en razón que, la dependencia laboral y económica de la consejera GABRIELA LÓPEZ CHAVEZ, con JORGE CRUZ TOLEDO TRUJILLO y ALEJANDRA CRUZ TOLEDO TRUJILLO, suegro y esposa del candidato del Partido Revolucionario institucional EZEQUIEL ORDUÑA MORGA, necesariamente implica un compromiso de lealtad hacía sus patrones, porque son ellos, quienes le procuran el sustento quincenal, esto obligadamente redunda en una violación a los principios rectores de una elección, como son la certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, conceptos que nunca esgrime la responsable, ya que la actuación de todos ellos, las valora en forma subjetiva y sin fundamento, pero nunca las desglosa y relaciona con los citados principios fundamentales rectores de una elección; seguramente, porque al hacerlo, valorando las probanzas y sobre todo la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, llegaría a la conclusión, que al violarse dichos principios procede la nulidad de la elección […]

 

En otra parte de su demanda de juicio de revisión constitucional, la actora expresa lo siguiente:

 

“[…] es falso lo argumentado por la autoridad responsable ya que sí hay una prohibición, que en este caso es para el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Estatal Electoral, prohibición {147} que estriba en no desempeñar otro cargo o comisión con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados cuestión que no acontece en la especie puesto que la Consejera Municipal, es obvio que percibe una remuneración por trabajar en la Notaría referida.

 

Asimismo, es claro que si hay una prohibición para los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, también debe hacerse extensiva a los Municipales y en su caso Distritales, puesto que la ratio legis que el legislador persigue con tal disposición y prohibición que es que se salvaguarden los principios de certeza, legalidad, objetivad, equidad e imparcialidad de quienes llevarán a cabo una función tan trascendente como lo son los integrantes del Consejo Municipal.

 

El agravio de la coalición actora es inoperante en una parte e infundado por otra, como se razona enseguida:

Primeramente, la coalición actora no ofrece, propiamente, argumentos para desvirtuar lo razonado por la responsable, pues se limita a reiterar que los vínculos de parentesco y laborales de Gabriela López Chávez y Alfonso Mancilla Juan son evidencia suficiente de la violación a los principios rectores de la función electoral, en particular, el de imparcialidad.

 

Al respecto, la responsable sostuvo que el mero parentesco por afinidad no es suficiente para acreditar la parcialidad en el desempeño de los servidores públicos aludidos, en razón de que “también es indispensable, que las personas que se tachan de imparciales, realicen actos u omisiones concretos que vulneren dichos principios constitucionales y legales, tales como aceptar invitaciones, dádivas, regalos, remuneraciones, promesas, consignas, presiones, encargos o comisiones; se traduzcan en actos que provoquen su intromisión en cuestiones que no están dentro de la esfera de atribuciones; se signifiquen por favorecer a algún candidato o partido político o constituyan una clara manifestación de enemistad hacia éstos; representen un prejuicio sobre cierto asunto que se someta a su consideración, decisión o trámite, o bien, revelen un interés personal en el asunto, entre otros tipo de comportamientos que pueden afectar tales principios”, en congruencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria del expediente SUP-JRC-242/2004 y SUP-JRC-243/2004, acumulados.

 

En este sentido, el tribunal responsable adujo que la actora no precisó las circunstancias en que Gabriela López Chávez y Alfonso Mancilla Juan actuaron en contubernio para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, ni precisaron los actos o resoluciones que fueron dictados en complicidad par apoyar a dicho candidato. En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la actora no controvierte, en forma alguna, lo sostenido por la responsable, de ahí la inoperancia del agravio.

 

Por otra parte, en torno a lo afirmado por la actora, en el sentido de que si hay una prohibición para los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, también debe hacerse extensiva a quienes integran los concejos municipales, y en su caso distritales, puesto que la ratio legis que el legislador persigue con tal disposición y prohibición es que se salvaguarden los principios de certeza, legalidad, objetivad, equidad e imparcialidad de quienes llevarán a cabo una función tan trascendente, como lo son los integrantes del Consejo Municipal, esta Sala Superior estima que tal agravio es infundado.

 

El artículo 19, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política del Estado de Chiapas prescribe lo siguiente:

El Instituto contará, en su estructura, con Órganos de Dirección, Ejecutivos y Técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral. Se integrará por un Consejero Presidente y ocho Consejeros Electorales con voz y voto. Además, concurrirán, con voz pero sin voto, los Representantes de los Partidos Políticos y un Secretario Ejecutivo. Así mismo habrá seis Consejeros Electorales Suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los Órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, serán elegidos por el Congreso del Estado y, en sus recesos, por la Comisión Permanente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias. Durarán en el cargo siete años, podrán ser reelectos para otro periodo y no deberán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados. El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

 

Ahora bien, se estima que es incorrecta la interpretación que lleva a cabo la coalición actora de la anterior disposición constitucional, en el sentido de que la prescripción “no deberán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados”, resulta aplicable a todos los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, incluyendo no sólo a los integrantes del Consejo General, sino también a quienes conforman los consejos distritales y municipales.

 

Lo anterior es así, porque el párrafo octavo del artículo 19 de la Constitución chiapaneca, solamente hace mención de la integración del Consejo General y en ningún momento se refiere a la conformación de otros consejos del Instituto Estatal Electoral.

 

Esto es, el párrafo noveno del artículo 19 de la Constitución chiapaneca no puede ser interpretado como lo propone la actora, porque el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral a los que se refiere dicha prescripción es solamente al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de dicho Instituto, los que son elegidos por el Congreso del Estado (en sus recesos, por la Comisión Permanente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias).

 

Los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral de Chiapas que integran los consejos distritales y municipales no son elegidos por el Congreso del Estado, sino conforme a lo prescrito en el artículo 127, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que indica:

Artículo 127.- Los Consejos Distritales y Municipales electorales, funcionarán durante los procesos electorales, residirán en cada una de las cabeceras de distrito y municipios y se integrarán a más tardar el último día del mes de febrero del año de la elección, de la manera siguiente:

I. Por un Presidente, cinco Consejeros Electorales propietarios y tres suplentes comunes con voz y voto y un Secretario Técnico sólo con voz, designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente;

 

En razón de lo anterior, la prescripción constitucional de que “...no deberán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia pública, no remunerados”, solamente les resulta aplicable al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

Adicionalmente, el artículo 110 de Código Electoral del Estado de Chiapas prescribe que:

 

Durante el tiempo de su ejercicio, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, así como funcionarios y trabajadores de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, Estado o Municipio, o de los partidos políticos, salvo la práctica de la docencia, en instituciones educativas, de asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, siempre que este ejercicio no sea incompatible o remunerado.

 

Como se aprecia de su simple lectura, esta prohibición opera específica y exclusivamente para el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, así como funcionarios y trabajadores de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

 

Conforme al título del Capítulo VII (De los Órganos Desconcentrados), del Título Noveno (De los Organismos Electorales, Integración y Funciones), del Código Electoral del Estado de Chiapas, los Consejos Municipales son órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral que funcionan durante los procesos electorales (que inicia en el mes de enero del año de la elección con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los Consejos Electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, según prescribe el segundo párrafo del artículo 97 de citado código). Además, el artículo 128 del código, localizado en el mismo Capítulo VII (De los Órganos Desconcentrados) prescribe que “los Consejeros Ciudadanos durarán en su cargo un proceso electoral ordinario”.

 

Por otra parte, el artículo 105 del ordenamiento invocado, precisa que:

 

El Instituto Estatal Electoral residirá en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado conforme a la siguiente estructura:

a) Consejo General;

b) Presidente del Consejo General;

c) Junta General Ejecutiva;

d) Secretario Ejecutivo;

e) Órganos Operativos, Técnicos y Administrativos;

f) Consejos Distritales y Municipales Electorales; y

g) Mesas de Casilla.

 

De lo expuesto, se sigue que durante el tiempo de su ejercicio, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, así como funcionarios y trabajadores de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, no podrán en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, Estado o Municipio, o de los partidos políticos, salvo la práctica de la docencia, en instituciones educativas, de asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, siempre que este ejercicio no sea incompatible o remunerado, supuesto que no puede hacerse extensivo a los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, en razón de que no puede considerarse un “olvido” del legislador la inclusión de éstos en el artículo 110 del  Código Electoral del Estado de Chiapas, puesto que los consejeros distritales y municipales tienen características que no son propias de los integrantes del Consejo General ni de los servidores públicos que conforman los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, destacadamente, que ejercen su cargo de manera intermitente, por temporadas, es decir, sólo fungen como consejeros electorales (distritales o municipales) durante el proceso electoral.

 

Así, la prohibición se explica en el caso de personas que hacen del servicio público electoral una profesión, es decir, su dedicación laboral principal y de tiempo completo. La prohibición no se explica para personas que sólo de manera temporal desempeñarán un cargo electoral.

 

Es preciso recordar que la analogía opera si y sólo si los supuestos análogos comparten semejanzas relevantes o, al menos, no se contemplan diferencias notables o relevantes entre ellos. En el presente caso, se ha resaltado el hecho de que entre los integrantes del Consejo General y los integrantes de los consejos distritales y municipales existe una relevancia notable o relevante: mientras los primeros funcionan de manera permanente, los segundos lo hacen sólo durante el proceso electoral, es decir, cada tres años.

 

Esta diferencia notable entre unos y otros es suficiente para justificar que no se  traslade un supuesto normativo que restringe a los primeros a los segundos. En virtud de ello, el agravio esgrimido por la actora es infundado.

 

Por lo que se refiere a la afirmación que hace la actora en el sentido de que le causa agravio lo sostenido por la responsable en torno a que el Presidente del Consejo Municipal Electoral, Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada por Enrique Escobar Hernández en contra de Gabriela López Chávez, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido y demás conceptos, en razón de que la “Alianza para Vivir Mejor” nunca supo de dicha queja ni de la supuesta contestación, pues las mismas no se hicieron del conocimiento del Consejo Municipal Electoral de Tapachula, esta parte del agravio es inoperante.

 

Lo anterior se sostiene, porque lo afirmado por la responsable es un argumento secundario (obiter dicta) que abunda o redunda en una de las razones principales o primarias (ratio decidendi) que emplea el Tribunal responsable para calificar de insuficientes los argumentos esgrimidos por la actora para sostener como agravio la violación a los principios rectores de la función electoral, en particular, el de imparcialidad.

 

Esto es, el tribunal responsable sostuvo que el sólo hecho de que la ciudadana Consejera Gabriela López Chávez sea empleada de Jorge Cruz Toledo Trujillo y que a su vez éste sea suegro del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Ezequiel Orduña Morga, resultaba insuficiente para demostrar que el actuar de esa integrante del Consejo Municipal Electoral de Tapachula se haya dado en condiciones de parcialidad hacia el candidato referido y en detrimento de los demás contendientes de la elección a miembros de ese Ayuntamiento.

 

Ello es así, dice la responsable en su sentencia, pues en la legislación del Estado de Chiapas, específicamente en los artículos 127 párrafo in fine y 108 del Código Electoral, no se establece prohibición o limitación alguna al respecto, para ocupar el cargo de Consejero Electoral; aunado a que resultaba indispensable que la actora señalara algún caso en concreto donde la funcionaria aludida se hubiera conducido con parcialidad, lo que no aconteció.

La anterior fue la razón primaria, principal o esencial que sostiene la decisión de la responsable; ésta a mayor abundamiento, es decir, además de lo ya dicho, sostuvo que el Presidente del Consejo Municipal Electoral Miguel López Castro, dio contestación a la queja ciudadana presentada por Enrique Escobar Hernández, en contra de Gabriela López Chávez, respecto al impedimento que a su juicio tenía esta ciudadana para ocupar el cargo conferido, y donde le contestan que no es procedente dicha queja porque no hay impedimento legal para que la nombrada López Chávez pueda fungir como consejera electoral, acto que al no haber sido impugnado quedó firme para todos los efectos legales, por el consentimiento tácito que opera al no ser recurrido.

 

Como se aprecia, lo inoperante del agravio deviene del hecho de que al combatir sólo un argumento secundario, aún en el supuesto de que la actora tuviera razón, la decisión no variaría porque continúa siendo sostenida por un argumento que, no obstante que fue impugnado por la actora, se consideró correcto.

 

Séptimo Agravio. En torno al hecho de que la sesión de cómputo municipal fue interrumpida para que la autoridad se pronunciara en torno a tres escritos presentados por el representante de la coalición actora, la misma expresó como conceptos de agravio, lo siguiente:

 

La anterior actuación y manifestación de parte del C. MIGUEL LÓPEZ CASTRO, presidente del Consejo Municipal Electoral y aprobación de los demás consejeros electorales, constituye en si, graves violaciones sustanciales, cualitativas y cuantitativas, que trasciende al resultado de la votación, habida cuenta que era precisamente en el punto cinco del mencionado orden del día, donde se debió hacer cualquier mención o pronunciamiento en relación a lo solicitado por el C. ERIN GERÓNIMO MARÍN, representante propietario de la "Alianza Para Vivir Mejor", que por economía procesal se solicita se tengan aquí por reproducidos como si se transcribiesen a la letra, o en su caso al inicio del punto siete, y no interrumpir el propio punto siete para tratar de justificar no darle la razón al citado representante, pero mas grave aún, el hecho que para justificar su ilegal proceder, aduce como fundamento toral el propio contenido del punto siete, estableciendo "que ya se había aprobado la mecánica o procedimiento a la apertura de cada paquete, por el pleno sesión y que se iba acatar lo que establece el artículo 240 fracción I del Código Electoral del Estado"

 

Es de explorado derecho que el orden del día aprobado por cualquier organismo legalmente constituido, debe ser seguido en su orden, y en una estricta interpretación legal, y siguiendo el orden del día aprobado por el propio Consejo Municipal Electoral, era precisamente en el punto {86} cinco o al inicio del punto siete, donde debió hacerse mención de cualquier circunstancia que beneficiara o perjudicara al recurrente atento a sus solicitudes y planteamientos, y no beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional al hacerlo, hasta dentro del punto siete en comento, haciendo mención que ya había sido acordado y aprobado el procedimiento o mecánica a seguir para llevar a cabo el cómputo.

 

Este agravio resulta inoperante, puesto que la enjuiciante expone una cuestión que no fue planteada ante la autoridad responsable en el juicio de nulidad electoral, es decir, introduce un aspecto novedoso, cuyo estudio implicaría el cambio de la litis sometida a la consideración del tribunal local.

 

En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, resulta evidente que la actora formula una cuestión distinta a las que planteó originalmente, misma que no fue materia de la litis en el juicio de nulidad electoral y, por ende, constituye un aspecto novedoso; esto es, las cuestiones que no fueron objeto de controversia ante la autoridad jurisdiccional local, tampoco pueden serlo de la litis en este medio de impugnación, ello porque implicaría resolver al margen de lo considerado por la responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por la autoridad responsable en los planteamientos que le fueron formulados.

 

En ese orden de ideas, conviene tener presente que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgrima la accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.

 

Ahora bien, el estudio de la cuestión novedosa como la que se presenta, implicaría la generación de un estado de indefensión para la autoridad responsable pues podría darse el caso de que se modificara o revocara la resolución impugnada por no haber tomado en cuenta cuestiones que no le fueron planteadas y, por ende, respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

 

En mérito de lo expuesto, resulta inconcuso que el agravio materia de estudio deviene inoperante, en virtud de que lo aseverado por la enjuiciante es un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.

 

SEXTO. En atención a que resultaron infundados e inoperantes los agravios relacionados con la pretensión de nulidad de la elección municipal, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección en Tapachula, Chiapas.

 

 

Ahora bien, en virtud de que en su demanda la coalición enjuiciante solicitó la apertura de diversos paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, resultando fundada en parte dicha solicitud, en términos de la sentencia interlocutoria dictada el dieciocho de diciembre del año en curso, en el incidente derivado del juicio en que se actúa, corresponde analizar el resultado obtenido de la diligencia referida.

 

Así, respecto de las casillas 1295 básica, 1336 contigua 2, 1359 básica, 1377 básica, 1403 contigua 9 y 1403 contigua 14, al advertirse que en todas y cada una existía error en la cifras que aparecen en alguno de los tres rubros identificados como “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de votos extraídos de la urna” y “Votación total emitida”, por sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, esta Sala Superior resolvió que era procedente la pretensión de la coalición actora, consistente en la apertura de los paquetes electorales de las casillas antes señaladas; por tanto, en cumplimiento a lo ordenado en dicha ejecutoria, el día diecinueve de diciembre del presente año, se realizó la diligencia de apertura de los paquetes electorales correspondientes, según consta en el acta circunstanciada que en original corre agregada en autos.

 

Ahora bien, al llevarse a cabo la diligencia referida, se reservaron votos en las casillas 1336 contigua 2, 1359 básica y 1377 básica, por lo que en cumplimiento a la citada sentencia interlocutoria se procede a la calificación de tales votos.

 

 

Al efecto, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra indica:

 

 

Artículo 227.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

 

Como se advierte, la teleología del artículo transcrito es la de que se considere válido un sufragio cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe declararse nulo un sufragio cuando la voluntad no está expresada en forma indubitable.

 

No obstante lo anterior, la disposición referida no hace aclaraciones o referencias minuciosas cuando el voto emitido contenga diversos signos, señales, leyendas, marcas, etcétera, que podrían ser excluyentes o complementarios entre sí, pero que permitan advertir la voluntad del elector en el sentido de su voto, por lo que tales circunstancias extraordinarias deben valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlos a las formalidades establecidas en la legislación estatal electoral.

 

 

 

 

En conclusión, habrá de resolverse sobre la validez o nulidad de los sufragios emitidos, no sólo con la aplicación mecánica o literal de lo establecido por el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas sino atendiendo, fundamentalmente, a su finalidad, pues de no considerarse así, se conculcarían los principios que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3 del código antes referido, pues a pesar de estar patentizada la voluntad del elector (aunque de manera heterodoxa) a favor de un candidato determinado, en lugar de respetarse ese acto de voluntad, se privaría de efectos el sufragio emitido.

 

En consecuencia, se procede al análisis y calificación de los votos reservados.

 

Respecto de la casilla 1336 contigua 2, se precisa que del contenido del acta circunstanciada aludida se advierte que el representante de la coalición “Alianza para Vivir Mejor”, manifestó que:

 

 

“…objeta la calificación del voto que en este momento se identifica como uno, en atención a que en el mismo aparecen 2 marcas que corresponden al logotipo del Partido Revolucionario Institucional así como en el de “Candidato no registrado”. Dicha boleta fue encontrada en el paquete correspondiente de votos válidos del partido revolucionario institucional. Que lo anterior contraviene a la norma secundaria electoral. Por tanto objeto e impugno dicho voto.”

 

 

 

 

Sin embargo, del análisis efectuado a la boleta respectiva (marcada en el reverso con el número 1 en la parte superior derecha), este órgano jurisdiccional advierte que es clara la intención del elector, pues no obstante que se observa que, en efecto, existen dos marcas en dicha boleta, la primera de ellas cruza el cuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, mientras que la segunda marca consiste en haber anotado en el cuadro correspondiente a “Candidato no Registrado”, las siglas del mismo instituto político, es decir, escribió “PRI”, por lo que debe considerarse como un voto válido en beneficio del citado partido político y agregarse a su respectiva sumatoria en casilla.

 

Al efecto, se reproducen el voto objeto de la presente calificación:

 

 

En esta misma casilla, dicho representante partidista también realizó la siguiente manifestación:

 

“Por otra parte respecto que la boleta que en este momento se identifica como 2, solicita que sea tomada en consideración y/o contabilizada a favor de la coalición que represento por virtud que la intención del ciudadano se ve claramente que es un voto a favor de la alianza para vivir mejor, observándose que el punto de cruz y la mayor parte de dicha marca se encuentra en el interior del recuadro que corresponde a la alianza que represento. Que dicha boleta fue encontrada en el sobre correspondientes al de votos nulos.…”

 

En efecto, del análisis de la boleta referida se advierte que si bien es cierto que la marca que se asentó comprende parte de los cuadros correspondientes tanto a la coalición “Alianza Para Vivir Mejor” como al del Partido de la Revolución Democrática, a juicio de este órgano jurisdiccional, dicho voto fue emitido a favor de la coalición mencionada, pues la mayor parte de la marca asentada se encuentra precisamente sobre el cuadro que corresponde a dicha coalición, inclusive, el vértice de la “X” se encuentra dentro del cuadro correspondiente, mientras que las líneas que se extienden al cuadro inferior, correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, únicamente alcanzan la parte superior del espacio que le corresponde.

 

En consecuencia, al advertirse que la intención del sufragante fue emitir su voto a favor de la coalición “Alianza Para Vivir Mejor” debe considerarse como un voto válido en beneficio de la citada coalición.

 

En ilustración de lo anterior, se reproduce el voto objeto de la presente calificación:

 

 

Por lo que hace a la casilla 1359 básica, se destaca que al abrirse el sobre que contenía los votos nulos existió controversia sobre su calificación. Así, consta en el acta circunstanciada que el representante de la coalición “Alianza para Vivir Mejor”, manifestó lo siguiente:

 

“…objeta la calificación de 3 votos que en este momento se identifican como uno, dos y tres en el reverso de cada uno de ellos, en atención a que fueron considerados como nulos cuando en el recuadro que corresponde a la alianza para vivir mejor en cada uno de ellos se aprecia la marca que realizo el ciudadano con el crayón que le fue proporcionado para emitir su voto y que si bien es cierto en cada una de ellos se aprecia que rebasa ligeramente el recuadro correspondiente no es factible considerarlo como nulo y que si bien es cierto que cada boleta trae una X que cruza toda la boleta esto se debe a una acción que es muy posible que fue puesto por uno de los funcionarios de casilla, por lo que solicito sea tomado en consideración de acuerdo a la experiencia de ese tribunal para que resuelva en consecuencia.”

 

En efecto, como lo señala el representante partidista, en las tres boletas que objeta su calificación como voto nulo, se advierte que es clara la intención del elector en sufragar a favor de la referida coalición, pues la marca que aparece en las tres boletas bajo análisis comprende el cuadro correspondiente a la coalición “Alianza para Vivir Mejor”, y si bien es cierto que las marcas asentadas alcanzan ligeramente otro cuadro, ello no es causa suficiente para anular tales votos, pues tal criterio significaría una interpretación rigorista y excesiva de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

No es óbice para la conclusión anterior el que se advierta que en las tres boletas mencionadas exista una “X” cruzando la totalidad de la boleta, pues resulta indubitable para esta Sala Superior que tal marca no fue estampada por el ciudadano elector, ya que se asentó con “plumón” o “marcador” de tinta negra, mismo que no se pone a disposición de los sufragantes, pues éstos utilizan los denominados “crayones”.

 

Además, a simple vista, se advierte que el trazo de la “X” asentada en las boletas es muy similar en los tres casos.

 

Esto es, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se estima que la marca que cruza la totalidad de la boleta fue estampada por el funcionario respectivo de la mesa directiva de casilla al considerar, indebidamente, que se trataba de votos nulos.

 

En consecuencia, al advertirse que la intención del sufragante fue emitir su voto a favor de la coalición “Alianza Para Vivir Mejor”, deben considerarse como tres votos válidos en beneficio de la citada coalición.

 

Al efecto, se reproducen los votos objeto de la presente calificación:

 

 

 

 

 

 

Respecto de la casilla 1377 básica, se precisa que del contenido del acta circunstanciada aludida se advierte que el representante de la coalición “Alianza para Vivir Mejor”, manifestó que:

 

“…objeta la calificación de 1 voto  que en este momento se identifica como uno en el reverso del  mismo, en atención a que fue considerado como nulo cuando de la observación del mismo se puede apreciar que la marca aparece muy cerca del recuadro de la alianza que represento.”

 

El argumento del representante partidista, consistente en que la “X” asentada por el elector “aparece muy cerca” del cuadro que corresponde a la coalición que representa, es insuficiente para estimar a dicha boleta como un voto válido en su beneficio.

 

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el artículo 227, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, sólo pueden estimarse como votos válidos aquellos en los que se marque un solo círculo o en el cuadro que contenga el emblema de un partido político o coalición y, en el caso, la marca asentada por el sufragante no se encuentra dentro de ningún cuadro, por lo que no sería conforme a derecho asignarlo a un partido político o coalición sólo porque se encuentre cerca del mismo, pues no se estaría cumpliendo con el mandato legal, además de que no existe plena certidumbre de cuál es la voluntad del elector.

 

Por lo tanto, dicho voto debe estimarse como nulo.

 

Al efecto, se reproduce el voto objeto de la presente calificación:

 

En consecuencia, la calificación de los votos queda de la siguiente manera:

 

 

No.

 

CASILLAS

 

Votos reservados

CALIFICACIÓN

Coalición “Alianza Para Vivir Mejor”

Partido Revolucionario Institucional”

Nulos

1

1336 C2

2

1

1

0

2

1359  B

3

3

0

0

3

1377 B

1

0

0

1

 

Así, con los resultados obtenidos de la calificación que antecede, y una vez que se han agregado a cada ente político lo votos que resultaron en su favor, ha lugar a realizar la recomposición del cómputo de las casillas 1336 contigua 2, 1359 básica y 1377 básica, para quedar como sigue:

 

No.

Casillas

 

Alianza para vivir mejor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Candidatos no registrados

 

Votos

válidos

 

Votos

nulos

 

Votación

Total

1

1336 C2

109

158

30

18

5

5

4

0

329

14

343

2

1359 B

51

68

46

1

1

0

3

0

170

13

183

3

1377 B

79

91

15

5

7

1

0

0

198

13

211

 

En virtud de lo anterior, se presenta enseguida una tabla respecto de las seis casillas que fueron aperturadas, en la que se contiene la votación obtenida mediante la diligencia de escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior, así como con la calificación de los sufragios reservados.

 

No.

Casillas

 

Alianza para vivir mejor

 

 

 

 

 

 

 

Candidatos no registrados

 

Votos

válidos

 

Votos

nulos

 

Votación

Total

1

1295 B

134

215

31

6

1

13

4

0

404

13

417

2

1336 C2

109

158

30

18

5

5

4

0

329

14

343

3

1359 B

51

68

46

1

1

0

3

0

170

13

183

4

1377 B

79

91

15

5

7

1

0

0

198

13

211

5

1403 C9

116

119

25

10

2

9

5

0

286

13

299

6

1403 C14

137

105

32

11

7

13

2

0

307

14

321

Totales

626

756

179

51

23

41

18

0

1694

80

1774

 

A efecto de dar eficacia y reflejar los resultados de la diligencia ordenada por este órgano jurisdiccional, se procede a realizar la recomposición del cómputo municipal, mediante una simple operación aritmética consistente en restar la votación contenida en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas impugnadas, y sustituirla por la votación obtenida en la diligencia antes referida.

 

Para ello, se reproduce la votación asentada originalmente en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de casilla:

 

No.

Casillas

 

Alianza para vivir mejor

 

 

 

 

 

 

 

Candidatos no registrados

 

Votos

válidos

 

Votos

nulos

 

Votación

Total

1

1295 B

127

211

29

5

1

13

4

0

390

28

418

2

1336 C2

108

158

30

18

5

5

4

0

328

12

340

3

1359 B

48

68

46

0

1

0

3

0

166

16

182

4

1377 B

79

90

15

5

7

1

0

0

197

14

211

5

1403 C9

116

119

25

10

2

9

5

0

286

13

299

6

1403 C14

137

108

33

11

7

13

2

0

311

10

321

Totales

615

754

178

49

23

41

18

0

1678

93

1771

 

Plasmados los datos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como los obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes, procede la recomposición del cómputo municipal.

 

Al efecto, se toma como base el cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, precisado en su sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE/043-“A”/2007 y sus acumulados TEPJE/JNE/067-“A”/2007 y TEPJE/JNE/068-“A”/2007, el que se reproduce enseguida:

 

Por lo anterior ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes: [149]

 

PARTIDOS

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

 

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

 

COALICIÓN ALIANZA PARA VIVIR MEJOR

 

30,324

1,251

29,073

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

32,977

1,431

31,546

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,981

513

9,468

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

2,209

125

2,084

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,504

62

1,442

 

CONVERGENCIA

 

1,991

92

1,899

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

596

33

563

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

0

57

 

VOTOS VÁLIDOS

 

79,639

3,507

76,132

 

VOTOS NULOS

 

4,123

133

3,990

 

VOTACIÓN TOTAL

 

83,762

3,640

80,122

 

[…]”

 

Por otra parte, se destaca que en el presente juicio de revisión constitucional no se anuló ninguna casilla de las impugnadas por la coalición actora.

 

En consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente al Municipio de Tapachula, Chapas, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS SEGÚN LA RECOMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

VOTACION QUE SE RESTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACION QUE SE SUMA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DEFINITIVO DEL MUNICIPIO DE TAPACHULA, CHIAPAS

 

No.

LETRA

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”

29,073

615

626

29,084

Veintinueve mil ochenta y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

31,546

754

756

31,548

Treinta y un mil quinientos cuarenta y ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,468

178

179

9,469

Nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

2,084

49

51

2,086

Dos mil ochenta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,442

23

23

1,442

Mil cuatrocientos cuarenta y dos

CONVERGENCIA

1,899

41

41

1,899

Mil ochocientos noventa y nueve

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

563

18

18

563

Quinientos sesenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

0

0

57

Cincuenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

76,132

1,678

1,694

76,148

Setenta y seis mil ciento cuarenta y ocho

VOTOS NULOS

3,990

93

80

3,977

Tres mil novecientos setenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

80,122

1,771

1,774

80,125

Ochenta mil ciento veinticinco

 

Dado que la modificación del cómputo municipal no altera el orden de los partidos en la elección, se confirma la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SÉPTIMO. Debe destacarse que aun y cuando de los medios de impugnación interpuestos no se advierte que en los mismos se haya pedido la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es evidente que tal situación es una consecuencia legal y lógica de la modificación del cómputo municipal realizada en el considerando que antecede, pues ello puede producir alguna modificación en la asignación realizada por la autoridad electoral administrativa en el Estado de Chiapas.

 

Al efecto, la recomposición realizada quedó en los siguientes términos:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DEFINITIVO DEL MUNICIPIO DE TAPACHULA, CHIAPAS

 

No.

LETRA

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”

29,084

Veintinueve mil ochenta y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

31,548

Treinta y un mil quinientos cuarenta y ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,469

Nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

2,086

Dos mil ochenta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,442

Mil cuatrocientos cuarenta y dos

CONVERGENCIA

1,899

Mil ochocientos noventa y nueve

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

563

Quinientos sesenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

Cincuenta y siete

VOTOS NULOS

3,977

Tres mil novecientos setenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

80,125

Ochenta mil ciento veinticinco

 

 

El procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se encuentra previsto en los artículos del 255 al 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, mismos que conviene tener a la vista:

 

Artículo 255.- La fórmula electoral para la asignación de Regidores de representación proporcional es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 256.- La fórmula se integra con los elementos siguientes:

I. Porcentaje mínimo de asignación;

II. Factor de distribución; y

III. Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos correspondiente.

Se entiende por Factor de distribución, el dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultase al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario.

Por Resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la distribución de Regidurías mediante el factor de distribución.

 

Artículo 257.- Para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:

I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y

II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

 

Artículo 258.- Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:

I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;

III. Para obtener el factor de distribución, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente; y

IV. Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación, se hará al partido que tenga el resto mayor. En seguida se procederá a la asignación de las restantes Regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación, que a cada partido quedase, hasta agotarlas.

Ahora bien, el desarrollo y aplicación de la fórmula electoral se presenta en los siguientes párrafos:

 

a) Para obtener la votación total emitida deberá deducirse de la votación total, los votos nulos y la relativa a candidatos no registrados

 

VOTACIÓN TOTAL

80,125

VOTOS NULOS

3,977

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

57

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

76,091

 

Enseguida, se obtendrá el 1.5% de la misma, para establecer qué partidos políticos y coaliciones tiene derecho a participar en la asignación.

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

76,091

1.5%

1,141.36

 

b) Para obtener la votación válida, se deducirá de la votación total emitida, en su caso, la votación que corresponda a los partidos políticos o coaliciones que no alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida, así como la votación del partido o coalición que obtuvo el triunfo de mayoría relativa.

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

76,091

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE NO OBTUVIERON EL 1.5%

563

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

PARTIDO POLÍTICO QUE OBTUVO EL TRIUNFO DE MAYORÍA RELATIVA.

31,548

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

VOTACIÓN VÁLIDA

 

43,980

 

 

c) Para obtener el factor de distribución se divide la votación válida entre el número de regidurías que se debe distribuir.

VOTACIÓN VÁLIDA

43,980

REGIDURÍAS POR DISTRIBUIR

6

FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

7,330

 

Realizadas las operaciones aritméticas anteriores, se presenta una tabla en la que se realiza el ejercicio de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Al efecto, primeramente se otorgarán a cada partido político o coalición tantas regidurías como número de veces contenga su votación el factor de distribución.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

REGIDURÍAS ASIGNADAS

VOTACIÓN  NO UTILIZADA

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”

29,084

7,330

3

7,094

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,469

7,330

1

2,139

PARTIDO DEL TRABAJO

2,086

7,330

0

2,086

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,442

7,330

0

1,442

CONVERGENCIA

1,899

7,330

0

1,899

TOTAL DE REGIDURÍAS

 

 

4

 

 

Posteriormente, se procede a la asignación de las restantes regidurías en atención al resto de votos mayor y en orden decreciente hasta concluir.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN  NO UTILIZADA

REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”

7,094

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,139

1

PARTIDO DEL TRABAJO

2,086

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,442

0

CONVERGENCIA

1,899

0

TOTAL DE REGIDURÍAS

 

2

 

En consecuencia, el total de regidurías que por el principio de representación proporcional, tanto por factor de distribución como resto mayor, corresponde a cada partido político o coalición quedaría como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

REGIDURÍAS POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR MEJOR”

3

1

4

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

1

2

PARTIDO DEL TRABAJO

0

0

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

0

0

 

CONVERGENCIA

0

0

0

 

TOTAL DE REGIDURÍAS

4

2

6

 

Como se advierte, el número de regidurías por el principio de representación proporcional que corresponde a cada partido político y coalición es el mismo que, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil siete, asignó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas en el municipio de Tapachula.

 

El referido acuerdo de asignación se encuentra visible en la página de internet de la mencionada autoridad administrativa electoral, lo que se invoca como hecho notorio por este órgano jurisdiccional, en términos de lo que prevé el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, por lo que hace a la recomposición del cómputo municipal, tal asignación de regidurías por el principio de representación proporcional es de confirmarse.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. SE MODIFICA la resolución de treinta de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el treinta de noviembre del presente año en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE/043-“A”/2007 y sus acumulados TEPJE/JNE/067-“A”/2007 y TEPJE/JNE/068-“A”/2007.

 

SEGUNDO. SE MODIFICA el cómputo municipal emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para quedar en los términos señalados en el considerando sexto de esta resolución.

 

TERCERO. SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tapachula, Chiapas, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez en favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. SE CONFIRMA la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por fax los puntos resolutivos y por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal responsable, al Consejo Municipal Electoral de Tapachula, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, de rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”.

[2] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, consultable en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=autoridad.